STSJ Galicia 25/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2017:69
Número de Recurso7098/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00025/2017

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7098/2013

RECURRENTE:XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

Benigno

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a 18 de enero de 2017.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7098/2013 interpuesto por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE en nombre y representación de XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) S.A. contra Resolución del Xurado de Expropiación de Galicia de 29-11- 12 desestimatoria de recurso reposición contra acuerdo de 1-3-12 que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto : "823-Parque Empresarial da Sionlla. T.m. Santiago de Compostela". T.m. Santiago de Compostela. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 10.933,65 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso presentado por la beneficiaria XESTUR CORUÑA S.A. se dirige contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2012 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo de 1 de marzo de 2012 en virtud de la cual se fija justiprecio de la finca núm. NUM000 afectada por el proyecto " 00823 - PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA término municipal de SANTIAGO DE COMPOSTELA . EXPTE : NUM001 " .

La actora beneficiaria de la expropiación impugna el acuerdo básicamente con estos argumentos:

  1. - Disconformidad a derecho de la resolución del Jurado . El Jurado aplicó erróneamente el apartado segundo de la DT 3ª de la Ley del Suelo de 2007 utilizando el método residual dinámico, cuando correspondía aplicar el apartado primero de la citada DT 3ª, siendo el procedente el método de capitalización de rentas tratándose de un suelo en situación de rural conforme la Ley del Suelo de 2007 .

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que se entienda aplicable el método residual dinámico, la actora sostiene que se han conculcado varios principios rectores en la determinación del valor del suelo, como el de probabilidad o el de prudencia, que darían lugar a un resultado más bajo que el indicado por el Jurado.

Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, y que se acuerde la retroacción para que el Jurado de Expropiación proceda a efectuar la valoración del suelo conforme a su situación de rural, o subsidiariamente que se declare su nulidad y se determine que el valor unitario del suelo no puede ser superior al fijado en el expediente 16,34 euros/m2, bien dicho valor resulte de su determinación como suelo en situación de rural por el método de capitalización de rentas de la explotación agraria, bien resulte de su valoración por el método residual dinámico a partir del valor del suelo urbanizado o a partir del valor de la venta de edificaciones.

A la pretensión y alegatos de los recurrentes se opone la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La solución de las cuestiones suscitadas en el recurso exige precisar, ante todo, la normativa aplicable a la valoración del terreno expropiado que ambas partes actoras discuten, pues de ello dependerá directamente el método de valoración, o bien el método residual aplicable en la valoración de "suelo urbanizable delimitado" de resultar aplicable la Ley 6/1998 (artículo 27 ) que propugna el expropiado y aplica el Jurado de Expropiación, o el de capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, de estar a las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2007 o en el posterior Real Decreto legislativo 2/2008 [artículo 23.1.a ), en ambos casos, que postula la beneficiaria recurrente. Se trata la fundamental cuestión de la determinación del método de valoración aplicable.

Esta Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular en anteriores ocasiones, entre ellas las SSTSXG n PO 7364/2012 y 7116/2013, PO 7334/2012 y 7064/2013, donde indicamos:

".....Primero. (.....) (....)El suelo en situación de rústico debe ser valorado por el método de capitalización

de rentas.

Las tesis impugnatorias de las dos partes demandantes descansan en presupuestos valorativos contrapuestos: mientras que la expropiada sostiene, sobre la vigencia de la aplicación del método residual dinámico, que el Jurado incurrió en determinados errores a la hora de realizar el cálculo, la beneficiaria afirma el error del Jurado en el empleo del dicho método, ya que lo que habría correspondido aplicar, en realidad, era el método de capitalización de rentas, y hace una propuesta valorativa en ese sentido. En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar será cuál es el método que corresponde aplicar. El Jurado, en su resolución, sostiene que el método aplicable es el residual dinámico (no resultó controvertido que la fecha a que debe referirse la valoración es el 4/12/2007), pues aunque el suelo expropiado tenía la clasificación urbanística de rústico segundo lo PGOM de Santiago de Compostela en el momento de inicio del expediente de precio justo, el Proyecto sectorial que habilitó la expropiación, publicado en fecha 20/6/2007, " constituye un instrumento de planeamento urbanístico que delimita un ámbito de suelo urbanizable y establece las condiciones para su desarrollo, por lo que resulta de aplicación el punto 2 de la DT tercera del TRLS ". En consecuencia, la tesis del Jurado descansa en que la aprobación del Proyecto sectorial es suficiente para entender que estamos perante un suelo urbanizable delimitado, en los términos expresados en la DT tercera, para aplicar el método residual dinámico, por oposición a lo que procedería en sentido contrario, se careciera de esa consideración de delimitado, es decir, capitalización de rentas consonte con su naturaleza rústica.

Recordemos que la DT tercera del TRLS indica:

Disposición transitoria tercera. Valoraciones

1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

2. Los terrenos que, en el momento de la entrada en vigor de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los cuáles el planeamiento estableciera las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones (..) .

La Sala entiende que el suelo objeto de expropiación debería haber sido considerado cómo rural, y no urbanizable delimitado, como entendió erróneamente el Jurado, por las razones que se explican a continuación.

Antes de entrar en ellas, tengamos en cuenta que la Ley del Suelo, en su versión inicial, entró en vigor el 1/7/2007; que la fecha de valoración debe referirse a 4/12/2007; que la publicación del Proyecto sectorial es de fecha 20/7/2007 y que la modificación del PGOM es de fecha 22/10/2007.

a.La aprobación de un Proyecto sectorial no implica, de por sí, la modificación de la clasificación urbanística del suelo a lo que se refiere. Doctrina de la Sala.

El Jurado considera que la simple aprobación del Proyecto sectorial permite considerar el suelo que abarca como caracterizado por unas determinaciones concretas previstas en ese proyecto, sin necesidad de que lo PGOM las asuma cómo propias, como si él pudiera, por su propia autoridad, realizar una clasificación del suelo prescindiendo del planeamiento municipal.

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