STSJ Comunidad Valenciana 239/2016, 3 de Mayo de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2015:6854
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Cuarta.

Procedimiento Ordinario 190/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Martínez Arenas Santos.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Dª. María Jesús Oliveros Roselló

Dª. María Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 239/16

Valencia, tres de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 190/15, interpuesto por BONNYSA HEREDAD SA, representada por el Procurador Sr. Sanz Osset, y dirigido por el Letrado Sr. Valor Valor, contra la Administración del Estado, representa y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 2015, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración del Estado, Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana del Ministerio de Fomento para el abono de la cantidad de 2.111.369,89 euros de principal más los intereses legales de demora, como responsable subsidiaria en el abono del justiprecio en relación con la finca 740 del proyecto inicial de expropiación de autopista de peaje AP-7, y del proyecto de reposición de servicios II, de expropiación de autopista de peaje AP-7, de las que era beneficiaria CIRALSA SA.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 1 de julio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por inactividad de la administración, se anule la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 22 de enero de 2015 ante la Demarcación de Carreteras del Estado referidas al pago del justiprecio pendiente y los intereses legales relativos a los expedientes 885/2006 y 258/2008, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del trazado de la Autopista de peaje AP-7 tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante, del p.k. 5+600 al 32+300 y se reconozca como situación jurídica individualizada a favor de Bonnysa Heredad S.A. su derecho a percibir del Estado las cantidades de 2.049,990,68 € (expediente 885/2006) y 61.379,21€ (expediente 258/2008)-total 2.111.369,89 €-, más los intereses legales, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 a) de la LJCA, y subsidiariamente dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contra rio y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante Decreto de fecha 18 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en

2.111.369,89 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni trámite de vistas o conclusiones, se acordó dar traslado a la actora por diez días a los efectos de alegar respecto la causa de inadmisibilidad invocada, presentado escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, manifestando su oposición a la misma y solicitando que se desestime la causa de inadmisibilidad y se dicte sentencia entrando en el fondo del recurso.

QUINTO

Una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente la inactividad de la Administración al amparo del artículo

29.2 de la LLJCA, por no ejecutar la Administración sus actos firmes, en concreto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 12 de marzo de 2008, dictada en el expediente 885/2006 en relación con la finca 740 del proyecto inicial de expropiación de Autopista de peaje AP-7, siendo la cantidad reclamada de 2.049.999,68 euros más intereses legales, y la resolución de 1 de julio de 2010, dictada en el expediente 258/2008, en relación con la finca 740 por el proyecto de reposición de servicios II de la expropiación de autopista de peaje AP7, siendo la cantidad reclamada de 61.379,21 euros más intereses legales, habiéndose solicitado su ejecución en fecha 22 de enero de 2015, ejecución que no se ha producido en el plazo de un mes.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis una serie de hechos relevantes que son que por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, expediente 885/2006 se adoptó acuerdo en fecha 12 de marzo de 2008 por el que se fijó como justiprecio final que había que abonar a COTOVETA SA, la cantidad de 2.801.848,84 euros, con relación a la finca 740 del proyecto inicial de expropiación de Autopista de peaje AP-7 de la que era beneficiaria CIRALSA SACE, expropiándose una superficie de 34.173 m2, y siendo suscrita el acta de ocupación en fecha 24 de septiembre de 2004, siendo que de dicho justiprecio se abonó en concepto de cantidad concurrente en fecha 12 de noviembre de 2008 la cantidad de 751.858,16 euros, quedando pendiente la suma de 2.049.990,68 euros más los intereses legales.

Añade que por el mismo Jurado en el expediente 258/2008 se adoptó acuerdo de 1 de julio de 2010 por el que se fijó como justiprecio final que había que abonar a COTOVETA SA, la cantidad de 64.889,75 euros, también en relación con la finca 740 por el proyecto de reposición de servicios II de la expropiación de la Autopista de peaje AP-7 de la que era beneficiaria CIRALSA SACE, expropiándose una superficie de 1782 m2, y firmándose el acta de ocupación el 28 de mayo de 2007. Añade que del justiprecio fijado por el Jurado se abonó en concepto de cantidad concurrente el 27 de abril de 2011 la cantidad de 3.510,14 euros, quedando pendiente de pago en concepto de principal la suma de 61.379,21 euros más intereses legales.

Refiere que la firmeza de los acuerdos deviene de la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 24 de noviembre de 2014, recurso 298/2012, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CIRALSA SA contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011 de la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso interpuesto por CIRALSA SA contra tales resoluciones, y mediante diligencia de ordenación de la Sala de 18 de diciembre de 2014 se remitió oficio a la Administración demandada para que lo acordado se cumpliese. Alega que mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015 se requirió del pago del justiprecio a la Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana de conformidad con el artículo 29.2 de la LJCA, sin que el pago haya sido hecho efectivo.

Concluye que mediante escritura pública de 9 de noviembre de 2010, la sociedad COTOVETA SA, fue absorbida por Bonnysa Heredad SA, ostentando esta la titularidad de todos los derechos de la absorbida, y que el Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante, mediante auto de 21 de junio de 2013, ha declarado en concurso voluntario ordinario a CIRALSA SA.

-En relación con el fondo invoca la responsabilidad subsidiaria del Estado por la situación de concurso de la concesionaria CIRALSA SACE, la cual no puede perjudicar al expropiado, debiendo la Administración atender al pago del justiprecio como responsable subsidiario, pues en otro caso se vulneraría el artículo 33.3 de la CE .

Invoca la doctrina del TSJ de Castilla-La Mancha y del TSJ de Madrid que dicen que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR