STSJ Castilla-La Mancha 774/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:3473
Número de Recurso261/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución774/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00774/2016

Recurso núm. 261 de 2015

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 774

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 261/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gaspar, D.ª Elvira Y D.ª Montserrat, representados por la Procuradora Sra. Gómez Moreno y dirigidos por el Letrado D. Arturo Terol Casterá, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gaspar, Dª Elvira y Dª Montserrat interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de 6 de marzo de 2015, por la cual se estableció el justiprecio en el expediente NUM000, relativo a la expropiación de 5.869 m2 de suelo en pleno dominio, finca NUM001, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 de Minglanilla ( Cuenca), llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y siendo beneficiaria ADIF, para la ejecución de la obra "Modificación del proyecto de construcción de plataforma del Nuevo acceso Ferroviario de Alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad ValencianaRegión de Murcia. Tramo: Embalse de Contreras-Villalgordo del Cabriel ".

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea en el recurso son:

  1. El suelo afectado, tanto por el Proyecto inicial como por el Proyecto modificado, se ocupó al mismo tiempo, esto es, al tiempo del Proyecto inicial, con independencia de las fechas de las actas previas y de ocupación del modificado. La fecha real de ocupación debe ser por tanto el 19-1-2006.

  2. El suelo afectado tiene la clasificación de suelo apto para urbanizar incluido en la Zona U.1 de las NNSS del Municipio de Minglanilla.

  3. La valoración del suelo debe hacerse con arreglo al artículo 27.1 de la Ley 6/1998, siendo de aplicación la sentencia de la Sala nº 992 de 30-10-2015 en el recurso nº 238/2013 .

  4. Nulidad de la expropiación por falta del trámite de información pública y notificación de la necesidad de ocupación; 25 % añadido al Justiprecio.

  5. Indemnización procedente.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 20 de octubre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

SEXTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El suelo afectado, tanto por el Proyecto inicial como por el Proyecto modificado, se ocupó al mismo tiempo, esto es, al tiempo del Proyecto inicial, con independencia de las fechas de las actas previas y de ocupación del modificado. La fecha real de ocupación debe ser por tanto el 18-1-2006.

Fundamentan los actores este motivo en el hecho de que esta misma finca fue afectada en el Proyecto inicial, Clave 37ADIF0504, en el que se expropiaron 17.138 m2 en pleno dominio y otros 673 m2 de ocupación temporal, y que es objeto de análisis en autos 264/2015. Que la fecha a considerar no debe ser la de Junio de 2009 sino Enero de 2006, lo que es básico a efectos de determinar la normativa de aplicación.

Dice que todo el suelo fue ocupado a la vez; la tramitación y aprobación del Proyecto Modificado no fue sino una forma de dar cobertura formal y legal a una ocupación anterior; así, las obras se realizaron en un único momento, utilizando todos los terrenos que fueron precisos para ello. De la memoria del Proyecto modificado se desprende que ya en el año 2007, ya se estaban ejecutando las obras; no tiene sentido ejecutar las obras conforme al Proyecto inicial afectando a unas parte de la finca y después se ejecutaran las modificaciones; las obras se hicieron en un único momento; la fecha real de terminación de las obras fue el 5- 8-2009 y 2-6-2009, lo que es contradictorio con la fecha del acta de ocupación de 5-6-2009; no es creíble por tanto que en una obra de tal envergadura coincidan prácticamente la fecha de ocupación y la de terminación de la obra.

El Abogado del Estado discrepa de esta afirmación; dice que es una mera opinión personal; del expediente resulta lo contrario a la vista de la fecha en que se levantó el acta de ocupación; en este caso considera que la obra concluyó en 2010; lo expropiado en el modificado fue 119 m2 que se corresponden con el desmonte necesario para construir adecuadamente el talud de la boquilla Este del Túnel de la Hoya de la Roda; actuación que no presenta especial complejidad y que puede hacerse en horas.

Pues bien, a la vista de las alegaciones anteriores concluimos que efectivamente todo el suelo afectado, tanto por el Proyecto Inicial como por el Modificado se ocupó al mismo tiempo, no siendo posible su ocupación en fecha posterior al 30-6-2009, fecha del Acta de Ocupación, porque a dicha fecha las obras estaban ya finalizadas. Efectivamente, y como se dice por la parte actora, constituye prueba esencial de esta afirmación las Actas de Recepción de Obras suscritas con los contratistas que han sido aportadas por ADIF, en las que se indica la " fecha real de terminación de las obras ", -2-6-2009 y 5-8-2009-, incompatible, por simultaneidad, con la fecha de ocupación de un suelo para la ejecución de una obra de gran envergadura. Teniendo en cuenta además que el plazo de ejecución era de 30 meses según la memoria del Proyecto.

La consecuencia de la afirmación anterior es que todo lo que hemos manifestado en la Sentencia dictada en el recurso 264/2015 en la que se analiza una afección de la misma parcela, a propósito de el "Proyecto Inicial", sea directamente trasladable al caso de autos: nulidad, consecuencias de la nulidad, normativa de aplicación -ley 6/1998- y valoración como suelo urbanizable conforme al artículo 27.1 de la citada Ley .

Otra de las cuestiones debatidas y que se deben resolver de acuerdo con el dictamen del perito Sr. Miguel Ángel es que la parcela debatida nº NUM002 del polígono NUM003, igual que ocurre con las números NUM004, NUM005 y NUM006 del mismo polígono, forman parte del Sector U1 como suelo apto para urbanizar o suelo urbanizable.

SEGUNDO

Efectivamente, en la sentencia dictada en autos 264/2015 decíamos al respecto:

" SEGUNDO.- Posible nulidad de la expropiación.

  1. Alegación del actor sobre nulidad del procedimiento expropiatorio.

    Alegan los actores en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la expropiación por dos razones:

    1. - Por falta del correspondiente trámite de información pública previo a la declaración de necesidad de ocupación;

    2. Por falta de notificación de la declaración de necesidad de ocupación.

  2. Postura de la sala sobre la forma en que ha de cumplimentarse el trámite.

    Dadas las formas muy variadas en que las Administraciones Públicas tramitan los expedientes urgentes prescindiendo en numerosas ocasiones de las garantías mínimas que establecen las normas y la jurisprudencia respecto de un procedimiento ya de por sí de garantías muy reducidas, puede ser conveniente aclarar la posición de la Sala, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la forma en que a su juicio deben llevarse a cabo estos trámites, a fin de que pueda servir de marco y criterio de referencia para valorar la corrección o no del trámite realizado en este caso y las consecuencias derivadas de las posibles infracciones.

    A juicio de la Sala, la forma en que debe llevarse a cabo el trámite es la siguiente:

    1. - El art. 52.1 LEF establece que en la expropiación urgente " Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata ". En este mismo sentido se pronuncia el art. 6.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario . Ahora bien, según añeja jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1994, 6 de marzo de 1997 o 14 de noviembre de 2000, entre otras innumerables), eso sólo será así cuando en la tramitación del proyecto haya habido un trámite equivalente al que regulan los arts. 18, 19 y 20 de la LEF . Pues en otro caso habrá de hacerse posteriormente. Aquí debemos rectificar cualquier declaración en la que podamos haber indicado que el trámite no puede ser posterior a la aprobación del proyecto, matizándola en el sentido de que sí puede serlo, según declara el Tribunal Supremo, sin perjuicio de que...

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