STSJ Cataluña 5595/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:8574
Número de Recurso3195/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5595/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8015501

F.S.

Recurso de Suplicación: 3195/2016

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 4 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5595/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Can Alsina, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2014 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal y Ernesto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Ernesto frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la empresa CAN ALSINA, S.L. sobre DESEMPLEO debo declarar el derecho del actor a percibir la prefación de desempleo, nivel contributivo, desde el 2 de junio de 2012 y por un periodo de 360 días conforme a una base reguladora de 43,55€. de cuyo pago es responsable la empresa demandada CAN ALSINA, S.L, con obligación de anticipo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa codemandada infractora y de la responsabilidad que corresponda s esta por las prestaciones abonadas, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y condena.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Ernesto, con N.I.E. NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 15/12/2007, relación que se inició sin que el actor tuviera permiso de trabajo ni residencia, hasta el 27-9-2010, en esa misma fecha la demandada le dio de alta en la Seguridad Social y permaneció en dicha empresa hasta el 26.10.2010 (Informe de la Inspección de Trabajo unido al folio 73. Lo que supone un total de 1045 días trabajados

SEGUNDO

Con posterioridad trabajó para otras empresas un total de 236 días. Cesando en la última el 1-6-2012

TERCERO

El SPEE le reconoció al actor el derecho a percibir el subsidio de desemplo durante un periodo de 630 días.

El 5-11-2013 el actor solicitó que se le abonase las prestaciones contributivas de desemplo, al haberse reconocido la relación laboral con CAN ALSINA, S.L. por Sentencia.

El 19.11.2013 se desestima su pretensión, por no constar cotizado el periodo 15-12-2007 a 26-9-2010 en la vida laboral.

CUARTO

La base reguladora es de 43,55€.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Can Alsina, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la pretensión ejercitada la parte actora, revocando la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo en los términos solicitados.

Frente a la sentencia de instancia, la mercantil CAN ALSINA S.L. formula recurso de suplicación a través del cual pretende la revisión fáctica y el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por el trabajador accionante.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la mercantil recurrente a interesar la modificación de los siguientes hechos probados:

  1. Del hecho probado primero, para hacer constar de forma más pormenorizada los términos en que se le reconoció al actor el subsidio de desempleo. Lo deduce de los folios 32, 37, 38, 46 y 78 de autos.

    Se estima el motivo, por cuanto aporta datos más precisos sobre las condiciones en que se reconoció al trabajador el referido subsidio.

    Por tanto, el hecho probado tercero queda redactado en los siguientes términos:

    " El SEPEE le reconoció al actor el derecho a percibir subsidio de desempleo durante un periodo de 630 días iniciándose el 02/06/2012 y terminando el 01/03/2014, sobre una base reguladora diría de 17'75 euros e importe de 14'20 euros".

  2. Del hecho probado cuarto, para hacer constar que la base reguladora es de 24'13 euros lo que deduce de los folios 35 y 36.

    El motivo no puede prosperar pues cuando la base reguladora es un elemento controvertido su modificación debe hacerse introduciendo los datos que sirven para su obtención y, posteriormente, en la censura jurídica, aplicando las normas relativas a su cálculo, pues no puede obviarse que se trata de un concepto jurídico que viene determinado por elementos cronológico (periodo) económicos (bases de cotización) y que no se trata de un "hecho" propiamente dicho, entendido como "suceso" o "acontecimiento".

TERCERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente formula tres motivos de recurso íntimamente relacionados, a saber, de un lado, la infracción del artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la ocupación cotizada en los últimos 6 años inmediatamente anteriores al último cese producido el 1-06-2012 no puede tener virtualidad para generar la prestación que se solicita el 5- 11-2013, cuando ya se había percibido el subsidio; de otro lado, la infracción de los artículos 207, 208 y 208.2 Ley General de la Seguridad Social porque si el cese se produce el 1-06-2012 al tiempo de solicitarla ya se habrían agotado los 360 días; y, por último, por infracción del apartado primero del artículo ...

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