STSJ Cataluña 5358/2016, 26 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5358/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha26 Septiembre 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049801

F.S.

Recurso de Suplicación: 3839/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5358/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1079/2014 y siendo recurrido/a Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, íntegramente, la Demanda interpuesta por Pedro Enrique, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar al actor la cantidad de 8.598,75 Euros de Indemnización de Extinción de Contrato de Trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Pedro Enrique, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de SBE Spain Electrónicos, con Antigüedad de 11 de Octubre de 2.004, con Categoría Profesional de Oficial de 1ª (técnico de televisión) y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 78,70 Euros diarios (2.393,95 mensuales).

SEGUNDO

El 4 de Septiembre de 2.012, en Autos 260/2.012, el Juzgado de lo Mercantil 8 de Madrid dictó Auto declarando en Concurso a la Empresa y designó como Administradora a Leocadia .

TERCERO

Mediante Carta de la Administración del Concurso de la Empresa, fechada el 12 de Abril de 2.013, con efectos del mismo día, se comunicó al actor la extinción de su Contrato de Trabajo, como consecuencia de Expediente de Despido Colectivo por causas económicas, iniciado por esa Administración para la extinción de la totalidad de los Contratos de Trabajo, y que fue aprobado por dicho Juzgado mediante Auto de 10 de Abril de 2.013.

CUARTO

El 29 de Abril de 2.013, la Administración del Concurso Voluntario de la Empresa expidió certificación donde reconoció a favor del actor la deuda siguiente (en Euros):

205,20, de Vacaciones

14.575,60, de indemnización de 20 días de Salario por año 1.196,97, de falta de Preaviso

16.935,35, en total.

QUINTO

El 29 de Mayo de 2.013, el actor solicitó prestaciones del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEXTO

Por Resolución de 24 de Septiembre de 2.014, notificada al trabajador el 13 de Octubre de

2.014, se estimó parcialmente la solicitud y se reconocieron las prestaciones en las cantidades de su Anexo (al actor, sólo 130,59 Euros por Salarios).

SÉPTIMO

En el Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, el actor consta de alta para esa Empresa desde el 17 de Mayo de 2.010 hasta el 12 de Abril de 2.013.

OCTAVO

El Anexo de la Resolución recurrida reconoció los siguientes Salarios módulo e Indemnizaciones:

  1. Vicenta 50,09 y 18.282,85

  2. Faustino 49,28 y 12.648,70

  3. Celia 50,09 y 13.357,50

  4. Laureano 50,09 y 2.504,50

  5. Pedro Enrique 50,09 y 0

  6. Romulo 50,09 y 6.261,25

  7. Magdalena 40,89 y 4.429,61.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de indemnización por extinción objetiva de contrato de trabajo en virtud de la responsabilidad subsidiaria que corresponde al Fondo de Garantía Salarial.

Ante dicho pronunciamiento se alza en suplicación el Fondo de Garantía Salarial a través de dos motivos de recurso para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

La parte actora formula impugnación.

SEGUNDO

A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 el Fondo de Garantía Salarial interesa la modificación del hecho probado séptimo a efectos de adicionar lo siguiente: " siendo éste periodo el de su efectiva prestación de servicios en dicha empresa" . Lo deduce del informe de vida laboral del actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que el motivo no puede prosperar por no desprenderse de forma clara y directa del documento que se alega, sino tratase de una interpretación que la parte recurrente hace del mismo, razón por la que debe ser rechazado el motivo de recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente alega la infracción del artículo 19.1 del RD 505/85 sobre prestaciones indemnizatorias a cargo del Fondo de Garantía Salarial y jurisprudencia representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005, 3 de marzo de 2009 y 3 de noviembre de 2009, así como de una sentencia de esta Sala que, en todo caso, no sienta jurisprudencia ex artículo 1.6 del Código Civil, relativa a que la mayor antigüedad reconocida a favor de los trabajadores no vincula al Fondo de Garantía Salarial salvo que se hubiera acreditado subrogación por sucesión empresarial. Argumenta, en síntesis, el Organismo recurrente, que la mayor antigüedad reconocida en la sentencia recurrida no vincula al Fondo de Garantía Salarial que debe estar a la fecha de inicio de prestación de servicios, según el hecho probado séptimo, por cuanto no se acredita subrogación siendo la indemnización caso de prosperar su oposición de

2.921'92 euros.

La parte recurrida considera que esta alegación de la parte demandada es una cuestión nueva, considerando que se vulnera el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque dicho motivo de oposición no se planteó en vía administrativa, por lo que el Organismo demandado no puede alegarlo de forma sorpresiva en el acto del juicio. Pero esta alegación no puede ser aceptada, porque lo que prohíbe dicho precepto es la alegación...

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