STSJ Cataluña 5196/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:8327
Número de Recurso3843/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5196/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8054356

EBO

Recurso de Suplicación: 3843/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5196/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 4 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1190/2014 y siendo recurrido Instituto Nacionalde la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jesús María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revalorización de pensión, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Jesús María es pensionista.

SEGUNDO

El INSS resolvió, en relación con el año 2014, la revalorización de la forma prevista en el art. 2.1. del R.D. L. 28/2012 de la pensión de la que la parte actora es beneficiaria.

TERCERO

Se formuló reclamación previa frente a la resolución señalada en el Hecho Probado anterior, que fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el beneficiario en el suplico de su recurso la condena del INSS "al pago de la pensión de jubilación por el desvío del (IPC)...durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión que percibieron durante el año 2012 y al abono de la pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9% sobre la...que venía percibiendo durante el año 2012...", invocando la infracción del artículo 2 del RDL 28/2012 en relación con las normas constitucionales y comunitarias que relaciona con singular referencia al artículo 12 de la Carta Social Europea, el Convenio Internacional de la OIT número 102 y el Código Europeo de la Seguridad Social".

Por remisión a lo expresado por las SSTS de 31 de octubre de 1986, 13 de noviembre de 1992 ; entre otras muchas, recuerdan las Sentencias de la Sala de 31 de enero de 2001, 11 de marzo de 2010, 14 y 15 de julio y 15 de diciembre de 2015 y 12 de mayo de2016 - reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007 y con cita de la del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 - que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".

La consecuencia inmediata que de ello resulta es que el análisis del formalizado de contrario habrá de producirse en función de la concreta censura articulada por el recurrente en su formulación y que se aparece desconectada de la pretensión inicialmente deducida respecto a la revalorización del año 2014; a cuyo efecto se invoca una norma (el RDL 28/2012 -Hp segundo-) que devendría temporalmente inimputable.

Sin perjuicio de advertir sobre los efectos jurídico-procesales que pudieran derivarse de la aplicación al caso de los principios de congruencia y de prohibición de la "mutatio libelli" cualquiera que fuera la respuesta a articular respecto a los ejercicios contradictoriamente concernidos (2014/2012) la solución -en ambos supuestos- habría de ser contraria a los intereses del demandante en función de un ya consolidado criterio adoptado por este Tribunal Superior.

SEGUNDO

Ante las dudas que suscitaba la adecuación a nuestra Ley Fundamental tanto del "presupuesto habilitante" vinculado a la extraordinaria y urgente necesidad del mencionado Real Decreto Ley como la retroactividad de su contenido, esta Sala -mediante auto de 17 de diciembre de 2014 - acordó elevar ante el Tribunal Constitucional "cuestión" sobre ambos extremos; que fue resuelta por Auto de Pleno de 21 de julio de 2015, acordándose su inadmisión a trámite por entender que la misma había " devenido notoriamente infundada " al resultar "similar a las ...resueltas" por las SSTC 49/2015, 95/2015 de 14 de mayo y 109/2015 de 28 de mayo ....".

TERCERO

Sin perjuicio de advertir que la "inadmisión a trámite" del mencionado auto no se produce por una notoria falta de fundamentación (sobre el fondo) sino porque, con posterioridad a ser dictado, recayeron dos sentencias del mismo Tribunal sobre similar cuestión a la litigiosa (sobrevenida circunstancia procesal que no impidió que el segundo de dichos pronunciamientos fuera resuelto por sentencia que vino a reiterar lo razonado en la anteriormente dictada el 14 de mayo de 2015 ) debe ser ésta decidida en armonía con lo razonado en el pronunciamiento de la Sala de 8 y 22 de junio Y 9 de octubre de 2015 (entre otras muchas); todas ellas desestimatorias de la cuestión.

Reproduciendo lo ya manifestado en la que se cita 49/2015 se insiste en esta última que "(...) para valorar si la norma cuestionada vulnera la interdicción de retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el RDL 28/2012, de 30 de noviembre, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio" . En respuesta a dicho interrogante recuerda el Tribunal Constitucional que "los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado"; de tal manera que la expresión "de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, contenida en dichos preceptos, supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema". Se advierte, en este sentido, que el art. 50 CE "no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual. La garantía de actualización periódica no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite, el legislador -avanza en su razonamiento- no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones ( STC 134/1987, de 21 de julio, FJ 5)"; igualmente que "la limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las pensiones más altas, 'en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control del gasto público y del principio de solidaridad, goza de una justificación objetiva y razonable' ( STC 100/1990, de 30 de mayo, FJ 3)" ( STC 49/2015, FJ 5).

Con fundamento así en la doctrina constitucional citada, la STC 49/2015 considera que "el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio puede ser modulada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de Presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización". De este modo, concluye la STC49/2015 que "cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación". En definitiva, "dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa", se rechaza que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE ( STC 49/2015, FJ 5).

Tampoco se produce (añade la sentencia analizada) la pretendida vulneración...

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