STSJ Cataluña 5139/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:8322
Número de Recurso2908/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5139/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8042333

AF

Recurso de Suplicación: 2908/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 19 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5139/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Terrassa de fecha 2 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 774/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y confirmo la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª. Constanza obtuvo, el 11.2.2009, reconocimiento de pensión de jubilación, con BR de 497,59 euros, porcentaje del 33,60% (pensión inicial de 167,19 euros), efectos económicos de 1.3.2009, incrementada con complemento a mínimos en atención a sus circunstancias económicas y familiares en importe de 342,09 euros, siendo la pensión final resultante de importe 509,28 € (folios nº 8 y 20).

  2. - En fecha 29.7.2014, el INSS emitió resolución por la que declaraba la percepción indebida de complementos a mínimos en el ejercicio 2012 por parte de la actora, reclamando la devolución del importe de

    4.642,26 € (1.1.20212 a 31.12.2012), proponiendo un descuento en la pensión de jubilación de 78,03 euros durante 59 meses y un último descuento por el resto pendiente para liquidar la deuda (folios nº 9, 10, 26 reverso, 27, 30 reverso, 31, 36 reverso y 37).

    Interpuesta reclamación previa en fecha 12.7.2014, la actora refiere que rescató un plan de pensiones en 2012, percibiendo un bruto de 8.893,71 euros y un neto de 6.520,12 euros. La misma fue desestimada por resolución de fecha 7.0.2014, en la cual la entidad gestora refiere que, según declaración de IRPF del año 2012, la actora ha percibido un total de 11.635,37 euros, desglosados en 8.753,71 euros -rendimientos netos del trabajo-, 1.113,31 euros -rendimientos íntegros de capital mobiliario-, 222,78 euros -imputación de rentas inmobiliarias- y 1.545,47 euros -rendimientos netos de capital inmobiliario- (folios nº 11, 12, 25 reverso, 26, 28 reverso, 29, 32, 33, 35, 37 reverso a 39).

  3. - La LPGE 2/2012 fijó el tope de ingresos del pensionista, no incluida la pensión, en la cuantía de

    6.993,14 euros para el año 2012 (no controvertido).

  4. - En el ejercicio fiscal 2012, la actora rescató, con la entidad Catalunya Caixa Vida, un plan de previsión, en noviembre de 2012, de importe 8.753,71 euros brutos (folios nº 46 y 47).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a que se reconociera su derecho a percibir la pensión de jubilación con los complementos a mínimos que tenía reconocida, se alza la, en su día, demandante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Que bajo dicho amparo procedimental se denuncia por la recurrente la supuesta infracción del art. 46 de la Ley 2/2012 de 29 de junio y art. 28 de la Ley 8/1987 de 8 de junio .

Que la cuestión que se suscita, tal como ha señalado la sentencia de instancia es la determinación de si la cantidad rescatada por la actora del fondo de pensiones que tenía suscrito, se puede calificar o no de renta irregular de percepción única o no.

Que la cuestión ha sido resuelta por la Sala en su antecedente sentencia de fecha 18-3-2014 cuando señalaba ad pedem litterae lo siguiente:

"De otro lado, el referido ingreso no puede considerarse renta irregular a los efectos del IRPF, aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 (8 /junio), sobre Planes y Fondos de Pensiones ("Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular"), porque también es doctrina unificada de la Sala (STS 17/09/01 ) que la calificación que proceda a...

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