STSJ Asturias 8/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:89
Número de Recurso2780/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2016 0000608

Equipo/usuario: GFM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002780 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000295 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña TRANVIA ELECTRICO DE AVILES, S.A.

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO., UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.

ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 8/17

En OVIEDO, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002780/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO, en nombre y representación de la empresa TRANVIA ELECTRICO DE AVILES, SA, contra la sentencia número 301/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000295/2016, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) frente a la empresa TRANVIA ELECTRICO DE AVILES SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) presentaron demanda contra la empresa TRANVIA ELECTRICO DE AVILES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2016, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la COMPAÑIA DEL TRANVIA ELECTRICO DE AVILES SA, dedicada a la explotación del servicio de autobuses municipales de la comarca de Avilés (Castrillón-Corvera y Avilés) que tiene la categoría de conductor-perceptor, unos 36 aproximadamente (hecho 1º de la demanda; no controvertido).

  2. ) Es de aplicación el Convenio colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (hecho 1º de la demanda; no controvertido).

  3. ) La representación de los trabajadores se ejerce por un Comité de Empresa con 2 miembros pertenecientes al sindicato COMISIONES OBRERAS y 3 miembros pertenecientes al sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (hecho 1º de la demanda; no controvertido).

  4. ) Los trabajadores afectados prestan servicios conduciendo las líneas de autobuses de la empresa demandada y trabajen en régimen de jornada continuada, con una horquilla de 8 a 9 horas de media, siéndoles asignado el turno cada día a través de un parte entregado por la empresa (hecho 2º de la demanda; no controvertido).

    En la Comarca de Avilés hay dos tipos de líneas, rectas y circulares, con un trayecto no superior en ningún caso a los 50 km. Las líneas rectas, en las que se transita de cabecera a cabecera, tienen un recorrido con una duración media de 30 minutos sujeta a las incidencias del tráfico y de los pasajeros que usan el servicio de transporte público. Para compensar los desajustes en los tiempos de llegada a las paradas de los autobuses, generalmente cada línea tiene previsto un corte cada día, lo que supone que el autobús retrasado va de vacío a la cabecera, conde debe esperar parado, con una media de 10-15 minutos, antes de volver a empezar la línea. Cuando los conductores llegan al final de la línea pueden parar el autobús y bajar para estirar las piernas o ir al baño. Si necesitan parar y bajarse del autobús durante la jornada deben avisar a la empresa. No se ha sancionado a ningún conductor por bajarse del autobús (folios 42, 1.116-1.119 y

    1.201-1.202; testifical Sres. Dionisio y Edemiro ).

  5. ) Los autobuses disponen de tacógrafo pero no de discos. La empresa computa como de descanso todo el tiempo en que el autobús está parado, aún cuando el conductor esté en su puesto. El tiempo global de interrupción de la conducción en cada línea suele superar los 30 minutos diarios, computados estos a partir de los tiempos de espera del autobús (folios 1.120-1.200; testifical Don. Edemiro ).

  6. ) Los conductores cobran en las nóminas un concepto mensual denominado "jornada continua" (folios

    1.203-1.348).

  7. ) Se solicitó conciliación ante el SASEC, que se intentó sin acuerdo (incontrovertido).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por COMISIONES OBRERAS (CC.OO), declaro el derecho de los conductores perceptores de la empresa COMPAÑIA DEL TRANVIA ELECTRICO DE AVILES SA, que prestan servicios en jornada continuada a disfrutar, durante la jornada laboral, de un descanso continuado de 30 minutos si sus jornadas exceden de 6 horas o de 45 minutos si exceden de 9 horas, obligando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa TRANVIA ELECTRICO DE AVILES SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La empresa Compañía del Tranvía Eléctrico de Avilés SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta en su contra por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias, declara el derecho de los conductores perceptores que prestan servicios en jornada continuada a disfrutar, durante la jornada laboral, de un descanso continuado de 30 minutos si sus jornadas exceden de 6 horas o de 45 minutos si exceden de 9 horas, obligando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.

Denuncia la empresa, con amparo en el Art. 193 c) de la LRJS, que la sentencia recurrida infringe el Art. 10 bis 4 del Real Decreto 1.561/1995, en redacción del 902/2007, en relación con los Arts. 2 de la Directiva 2002/15/CE, 4.3 del Reglamento (CEE) nº 3.280/85, 3 a) del Reglamento 561/2006 y 2 del RD 640/2007, "por una razón básica y determinante cual es que, como consta en el hecho cuarto, ninguno de los trayectos de línea que se realizan exceden de 50 kilómetros".

Argumenta, en síntesis, que los tiempos de descanso y las limitaciones en los tiempos de conducción establecidos en el RD 902/2007, por el que se modifica el RD 1.561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, no son de aplicación cuando los trayectos no superen los 50 km, pues la normativa comunitaria que transpone no se aplica a transportes efectuados mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km. Afirma que esta conclusión es aceptada y sostenida sin fisuras por la sentencia de 5 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia y por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2007, y que a idéntica conclusión se llega si tenemos en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 10 bis 4, que permite fraccionar los descansos en periodos de duración inferior a quince minutos en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de 50 km, lo que, a juicio de la empresa recurrente, ...

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