STS 69/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:158
Número de Recurso2021/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2021/2015, interpuesto por Dña. Felicisima , D. Luis Enrique y D. María , D. Arsenio y Dña. Teodora (herederos de Dña. Angelina ); Dña. Leonor y Dña. Raimunda (herederas de Dña. Cecilia ); D. José y Dña. Inocencia (herederos de D. Patricio ); Dña. Rita , D. Luis Angel , Dña. Antonieta , Dña. Eloisa y D. Adrian (herederos de D. Carmelo ); D. Eulogio (heredero de Dña. Marisol ); D. Leoncio , Dña. María Rosa , Dña. Camino y D. Plácido ; Dña. Julia , D. Carlos Miguel y Dña. Rafaela ; Dña. Angelica , D. Balbino , Dña. Elvira y D. Desiderio (herederos de D. Germán ); D. Moises , D. Sebastián , Dña. Patricia , Dña. Marí Trini y Dña. Candelaria , representados todos por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez y con asistencia letrada no identificada, contra la sentencia dictada -12 de marzo de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias), en su Recurso nº 16/13 , deducido contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 7 de noviembre de 2012, por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en San José del Álamo y expropiadas por ministerio de la Ley. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por la Procuradora Dña. Milagros Duret Argüello.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia confirma el acuerdo recurrido que fijó el justiprecio de las tres fincas ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ), sitas en la " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " y afectas a la ejecución del "Sistema General del Parque Peri Urbano-Altos de San Gregorio, San José del Álamo", en 1.849.180,38 € (incluido el vuelo), dado que fue el precio superior ofrecido por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio (600 ptas./m2=3,60 €/m2), al que ha de estarse en aplicación del art. 34 LEF , pues actúa como límite mínimo (el obtenido por la Comisión, a razón de 2,67 €/m2, fue de 1.307.680,99 €).

La controversia quedaba limitada a la valoración del suelo -con una superficie de 488.039 m2-, clasificado como suelo rústico, categoría Protección de Elementos Naturales de Importancia Singular y valorado por la Comisión, como tal, por el método de comparación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 24 de la Ley 6/98 , para lo que se seleccionaron seis testigos « c orrespondientes a transmisiones de fincas análogas situadas en las inmediaciones, y procedió a homogeneizarlos conforme al IPC a la fecha a que se refiere la valoración, diciembre de 1997, utilizándose la fórmula dispuesta para el método de comparación, que comprende la depreciación por superficie y la depreciación por protección, obteniéndose de esta manera un valor unitario de 2,67946 €/m2» .

Los demandantes postularon, con carácter principal, su valoración como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales , lo que rechaza la Sala con cita en su sentencia firme de 1 de diciembre de 2004 (Rº 986/99), en la que -respecto de las fincas expropiadas por el procedimiento de tasación conjunta (expediente nº NUM003 ) afectas al mismo Parque- dijo que «estamos ante un suelo Rústico en la categoría de suelo de Protección de Importancia Singular, que, además, se sitúa en ámbito de un Espacio Natural Protegido por ley, lo que hace que la clasificación hubiese sido la misma aunque el suelo no hubiese quedado adscrito al Sistema general y sus expectativas urbanísticas seguirían siendo las que pudieran derivarse de los usos permitidos para esta categoría, que nunca podrán ser otros que los que delimita genéricamente la propia ley.-

En este sentido, el artículo 13 de la Ley, en cuanto a los Paisajes Protegidos, establecía que " .. son aquellas zonas del territorio que por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección"». Criterio ratificado por sentencias de la Sección Sexta de esta Sala Tercera, transcribiendo parte de la argumentación de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 (casación 427/10), en la que se rechazó la aplicación de esta doctrina para la valoración finca nº NUM004 , afectada por la ejecución del Parque periurbano de San José del Álamo (y expropiada en el citado expediente NUM003 ) porque «la finca expropiada es suelo rústico de protección especial, destinado a parque periurbano de gran extensión (131 Hª), en el que no se produce una especial singularización de los terrenos, ni existen beneficios derivados del planeamiento que repartir entre los propietarios, tratándose además de un sistema general de carácter autonómico o supramunicipal, que en definitiva ni se integra en el entramado urbano, ni crea ciudad, en el sentido que exige la jurisprudencia sobre sistemas generales, sino que sirve a la ciudad, en cuanto tiene por finalidad que unas áreas de terrenos inmediatas a la ciudad, pero que no son ciudad, sean preservadas de la acción urbanizadora», que, a juicio de la Sala, no queda desvirtuado por el dictamen pericial del arquitecto Sr. Maximino «que -- sin perjuicio de lo acertado que pueda ser la comparación con otros parques como Hyde Park de Londres o el Central Park de Nueva York--, no contiene dato técnico alguno que efectivamente acredite que se trata de un sistema general destinado a crear ciudad ni se integra en el entramado urbano de una ciudad, de cuyo núcleo consolidado dista 13 Km. aproximadamente. Ni por ello permite al Tribunal apartarse de lo resuelto en anteriores sentencias firmes de esta Sala y del Tribunal Supremo».

Igualmente, rechazó la pretensión subsidiaria de que, valorándose como suelo rústico, se asumiera el informe pericial suscrito por el Ingeniero de Montes Sr. Gabriel , y ello porque «no contiene referencia o critica a los testigos utilizados por la Comisión de Valoraciones de Canarias, simplemente los sustituye por otros sin hacer una valoración crítica del porqué de tal sustitución. Ello constituye una importante carencia, dado que nos encontramos con la elección de otros testigos, -- que como hemos visto dan un resultado muy significativamente superior--, sin que se haya puesto en cuestión la idoneidad de los utilizados por los técnicos de la Administración.

A la presunción de acierto de que goza el órgano de tasación, se une dos datos que definitivamente confieren mayor solidez a la valoración que contiene el acuerdo impugnado. De una parte, mientras que la CVC utiliza testigos correspondientes a fincas análogas situadas en las proximidades de los terrenos a valorar, el perito de parte selecciona muestras alejadas, que se localizan en otros municipios relativamente alejados. Por otra parte los testigos utilizados por la Administración, se refieren a trasmisiones efectivamente realizadas, mientras que el perito de los demandantes utiliza ofertas extraídas en una página de Internet, lo que impide conocer si efectivamente se produjo la compraventa y a qué precio.

En definitiva no existe prueba suficiente para destruir la presunción a que se refiere la reiterada doctrina jurisprudencial citada».

SEGUNDO .- La parte actora presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 16 de junio de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88.1 LJCA , apartados:

  1. "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en tres motivos. Primero (88.1.c)), por falta de motivación de la sentencia, incurriendo en graves contradicciones que han derivado en una patente incongruencia interna, errando cuando dice que el informe pericial no desvirtúa la presunción de acierto porque no efectúa un examen crítico del estudio de mercado realizado por la Comisión de Valoraciones, cuando lo cierto es que el perito explica, en el informe -y luego en el acto de ratificación-, las razones por las que no utilizó como testigos de mercado, los justiprecios definitivamente fijados para las fincas colindantes afectas al mismo sistema general del Parque Urbano por entender que no se correspondían con valores propios del libre mercado, e, igualmente, ignora la sentencia que en la fecha a la que hay que deferir la valoración, la Orden de 30 de noviembre de 1994 permitía utilizar -para la valoración del suelo rústico por el método de comparación- ofertas no condicionadas en número no inferior a seis; Segundo (88.1.d), las pruebas periciales han sido valoradas al margen de la lógica y racionalidad procesal. Concretamente, el informe emitido por el Arquitecto Don. Maximino acredita que el suelo colinda con la urbanización "Ciudad del Campo", siendo idóneo para canalizar el crecimiento, sirviendo a la propia ciudad, lo que determina que, no solo sirva a la ciudad, sino también para crear ciudad; Tercero (88.1.d) infracción de los arts. 23 , 24 y 27 Ley 6/98 al negar la valoración del suelo como suelo urbanizable, atendiendo a su destino de Sistema General previsto para "crear ciudad" y "servir" a la misma.

CUARTO Por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 14 de enero de 2016 , se inadmitió, por razones de cuantía, el recurso respecto de las fincas nº NUM001 y NUM002 , admitiéndose exclusivamente respecto de la finca nº NUM000 (508.500 m2, propiedad indivisa: 1/6 de los Sres. Plácido Leoncio Camino María Rosa ; 2/6 de los Sres. Eulogio Felicisima María Carmelo Luis Enrique Patricio Angelina Cecilia Marisol y 3/6 de los Sres. Rafaela Carlos Miguel Julia ).

Emplazadas las partes recurridas, presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de enero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para la resolución del pleito conviene retener los siguientes: a) En lo que a este recurso afecta, la finca está clasificada de suelo rústico, categoría Protección de Elementos Naturales de Importancia Singular, afecta a la ejecución del Parque Periurbano San José del Álamo; b) El 31 de octubre de 1995 se efectuó la advertencia prevista en el art. 69 TRLS de 1976, presentando hoja de aprecio -4 de diciembre de 1997- en la que se valoraban los terrenos como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, por importe total (las tres fincas) de 3.844.513.659 pesetas (23.105.992,44 €); c) Se inició expediente de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta (nº NUM003 ), de los terrenos afectados por el SG-14 del PGOU de Las Palmas ("Sistema General del Parque Peri Urbano-Altos de San Gregorio, San José del Álamo") por resolución de la CUMAC de 3 de febrero de 1998, aprobado por acuerdo de la COTMAC de 30 de julio del mismo año 1998, en ejecución del cual se abonó, como justiprecio, a los propietarios de la finca nº NUM000 , la cantidad total de 1.795.532,96; d) El precitado acuerdo de la CUMAC de 3 de febrero de 1998 fue anulado por sentencia firme -nº 747/01- de la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, de 10 de diciembre de 2001 , en razón de que, en dicha fecha, se había ya iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley con la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad el 4 de diciembre de 1997; e) El Ayuntamiento, en virtud de auto de la Sala de 3 de julio de 2007 -dictado en incidente de ejecución forzosa de la precitada sentencia de 10 de diciembre de 2001 - formuló hoja de aprecio (8 de agosto de 2007), en la que suelo se tasaba en 600 ptas./m2=3,60 €/m2 (precio aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa en la valoración de las fincas expropiadas para la ejecución del mismo SG-14, expediente NUM003 , y confirmado respecto de las fincas nº NUM004 y NUM005 , y NUM006 -por no haber quedado destruida la presunción de acierto- en sentencias de la sección Sexta de, respectivamente, 9 de noviembre de 2012, casación 427/10 , y, 5 de mayo de 2010, casación 83/07 ), con un justiprecio total de 1.849.180,36 €; f) La Comisión de Valoraciones, justipreció el suelo, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , por el método de comparación, con un valor unitario de 2,67 €/m2.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, el PRIMERO (88.1.c)), se plantea por errores "in procedendo", por falta de motivación que refiere a las afirmaciones, a su juicio erróneas, que realiza la sentencia en relación al informe pericial del Ingeniero de Montes Don. Gabriel , lo que le lleva a afirmar que no existe prueba suficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo recurrido.

Tal como se plantea el motivo, los recurrentes están ignorando nuestra constante doctrina sobre la exigencia de motivación de las sentencias, por todas citaremos la Sentencia de 23 de mayo de 2013 (casación 3439/2010 ) que recuerda: "«.como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador" ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación alliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».

En definitiva, el deber de motivación exige la explicitación de la "ratio decidendi", a fin de posibilitar tanto la impugnación, como la ulterior revisión del pronunciamiento, y prueba de que la sentencia está motivada es que los recurrentes, en el motivo, lo que cuestionan son las razones de la Sala de instancia para considerar que la prueba pericial practicada no ha tenido virtualidad bastante para enervar esa presunción de acierto, lo que comporta la existencia de motivación y la discrepancia con aquélla. La parte, en definitiva, discrepa de la valoración que de dicha prueba realiza la sentencia, sin que exista ausencia ni defecto de motivación.

Tampoco apreciamos incongruencia interna que, según constante jurisprudencia (a título de ejemplo, Ss. T.S. de 10 de febrero y 11 de octubre de 2010 - casaciones 3505/05 y 815/06-; de 22 de octubre de 2012, casación 6680/09; 26 de febrero de 2013, casación 1924/10, y, 11 de febrero de 2015, casación 1930/12), se produce por la falta de coherencia o de correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva y ello porque, en la sentencia, los fundamentos fácticos y jurídicos forman un todo con su parte dispositiva, dado que dichos fundamentos son los que justifican los pronunciamientos del fallo, por lo que la incongruencia interna será apreciable sólo cuando la fundamentación de la sentencia sea tan contraria al fallo, que éste deviene inexplicable.

Esta misma jurisprudencia ha realizado dos importantes matizaciones: 1) la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y, 2) tampoco basta para apreciar este defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva.

Nada de esto acaece. Lo que la parte plantea, articulándolo indebidamente por el cauce del apartado c) del art. 88.1 LJCA , es una errónea, indebida o arbitraria valoración de la prueba del perito Sr. Gabriel .

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO .- El SEGUNDO y el TERCER MOTIVO (ambos con amparo en el art. 88.1.d)), están íntimamente relacionados, pues el SEGUNDO plantea una arbitraria valoración de la prueba pericial del Arquitecto Don. Maximino , en orden a que, a juicio del recurrente, queda demostrado que el suelo colinda con la urbanización "Ciudad del Campo", siendo idóneo para canalizar el crecimiento, sirviendo a la propia ciudad, por lo que ha de ser valorado como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, y, en el TERCERO, consiguientemente, denuncia la infracción de los arts. 23 , 24 y 27 de la Ley 6/98 , dado que debió ser valorado como suelo urbanizable en aplicación de dicha doctrina.

Como decíamos en la reciente sentencia nº 1617/16, de 4 de julio (casación 1106/2015) de la extinta Sección Sexta : «hasta la saciedad ha dicho este Tribunal, que la invocación de una valoración arbitraria de la prueba exige precisar en qué consiste tal arbitrariedad, sin que sea admisible alegar ésta, con la única finalidad de sustituir la valoración hecha por la Sala de instancia, por otra más favorable a los intereses de la actora».

La sentencia, además de rechazar la aplicación -a este Parque- de la doctrina de los sistemas generales con base en las sentencias que se han dictado respecto de otras fincas también expropiadas para su ejecución, considera que esa pericial, tal como ya se transcribió en nuestro Antecedente de Hecho Primero, no permite apartarse de ese criterio pues, «....-- sin perjuicio de lo acertado que pueda ser la comparación con otros parques como Hyde Park de Londres o el Central Park de Nueva York--, no contiene dato técnico alguno que efectivamente acredite que se trata de un sistema general destinado a crear ciudad ni se integra en el entramado urbano de una ciudad, de cuyo núcleo consolidado dista 13 Km. Aproximadamente». Ni por ello permite al Tribunal apartarse de lo resuelto en anteriores sentencias firmes de esta Sala y del Tribunal Supremo».

El motivo no identifica la arbitrariedad. Hay además, cuando menos, un dato esencial que diferencia los ejemplos a los que acude con este Parque, y es que el Parque Peri Urbano-Altos de San Gregorio, San José del Álamo", como su propio nombre indica, no se inserta en la malla urbana «de cuyo núcleo consolidado dista 13 Km....», que contribuye a descartar esa arbitrariedad no identificada y a ratificar el criterio sostenido en anteriores sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 5 de mayo de 2010 (en relación con las fincas nº NUM006 y NUM000 ): «como hemos dicho en la reciente sentencia de 3 de febrero de 2010 , el suelo calificado por el Plan de Ordenación de rústico de especial protección sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales......, hemos negado en la sentencia de 21 de mayo de 2008 , recogiendo el precedente de la de 9 de marzo de 2005 , la aplicación de la citada doctrina a supuestos en que no se trata de la creación de una auténtico parque urbano público, en el sentido que lo considera el apartado b) del articulo 19 del Reglamento del planeamiento , por cuanto que la actuación expropiatoria y la implantación del sistema que con ella se realiza, sirve a la ciudad, pero no "crea ciudad" en el sentido al que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales. », y, respecto de la finca nº NUM004 , en la sentencia de 19 de noviembre de 2011 se afirmaba: «....la finca expropiada es suelo rústico de protección especial, destinado a parque periurbano de gran extensión (131 Hª), en el que no se produce una especial singularización de los terrenos, ni existen beneficios derivados del planeamiento que repartir entre los propietarios, tratándose además de un sistema general de carácter autonómico o supramunicipal, que en definitiva ni se integra en el entramado urbano, ni crea ciudad, en el sentido que exige la jurisprudencia sobre sistemas generales, sino que sirve a la ciudad, en cuanto tiene por finalidad que unas áreas de terrenos inmediatas a la ciudad, pero que no son ciudad, sean preservadas de la acción urbanizadora ».

No existe, pues, valoración arbitraria de esa prueba, sino aplicación del constante criterio jurisprudencial en relación con las características y finalidad de este SG-14, por lo que no es procedente su valoración como suelo urbanizable, no habiéndose infringido los preceptos sustentadores del Tercer motivo, debiendo ser ambos desestimados .

CUARTO .- COSTAS:

En aplicación del art. 139.2.3 LJCA , procede condenar en costas a los recurrentes propietarios de la finca nº NUM000 (mancomunada, o, en su defecto, solidariamente), cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA), en favor de las dos partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2021/2015, interpuesto, en lo que a este pronunciamiento interesa, por Dña. Felicisima , D. Luis Enrique y D. María ; D. Leoncio , Dña. María Rosa , Dña. Camino y D. Plácido , y, Dña. Julia , D. Carlos Miguel y Dña. Rafaela , representados por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada -12 de marzo de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias), en su Recurso nº 16/13 , deducido contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 7 de noviembre de 2012, en el particular que fija el justiprecio de la finca de su propiedad nº NUM000 (única, respecto de la que se admitió este recurso de casación), sita en San José del Álamo y expropiadas por ministerio de la Ley. Con condena en costas en los términos fijados en el precedente Fundamento Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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