SJMer nº 9, 10 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteJAVIER YAÑEZ EVANGELISTA
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:4071
Número de Recurso629/2012

Procedimiento: Autos Civiles Juicio Ordinario Nº 629/2012

Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid

Demandante: FORTIS BANK SUCURSAL EN ESPAÑA Procurador: Sr Rojas Santos

Abogado: Sra. Villajos Izquierdo

Demandados:

  1. D. Eulogio Y Dª Adelaida

    Procurador: Sr García Gómez

    Abogado Sr Prada Gayoso

  2. IBERSUIZAS GESTIÓN ALFA, S.L. e IBERSUIZAS GESTIÓN GAMMA, S.L

    Procurador: Sr Álvarez Wiese

    Abogado: Sr Fernández Aguado

  3. LOGÍSTICA DEL EMBALAJE, S.L

    Procurador: Sr Ortega Fuentes

    Abogado: Sr Fernández Aguado

  4. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA e IBERCAJA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.A

    Procurador: Sr Ganuza Ferreo

    Abogado: Sr Fernández Aguado

    SENTENCIA NUM

    En Madrid a 10 de Marzo de 2014

    El Ilmo. Sr. D. Javier Yañez Evangelista, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 9 de Madrid de y su partido, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este juzgado con el numero 629/2011, a instancia de FORTIS BANK SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Eulogio , Dª Adelaida IBERSUIZAS GESTIÓN ALFA, S.L. e IBERSUIZAS GESTIÓN GAMMA, S.L, LOGÍSTICA DEL EMBALAJE, S.L, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA e IBERCAJA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.A sobre responsabilidad de administradores y con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Rojas Santos, obrando en la representación procesal indicada presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado promoviendo juicio ordinario contra D. Eulogio , Dª Adelaida IBERSUIZAS GESTIÓN ALFA, S.L. e IBERSUIZAS GESTIÓN GAMMA, S.L, LOGÍSTICA DEL EMBALAJE, S.L, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA e IBERCAJA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.A interesando se condene a dichos demandados a pagar a mi mandante 1.762.558,51 euros más los intereses legales procedentes, y se impongan a dichos demandados las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda. En su escrito de contestación cada una de las representaciones procesales tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes solicitó se dictase sentencia por la que desestimando la pretensión ejercitada se absolviera a su representado

TERCERO

Convocadas las partes la audiencia previa, tuvo lugar el día señalado, con la asistencia de las partes. En la citada audiencia, no habiendo acuerdo entre las partes y fijados los hechos controvertidos, se acordó el recibimiento a prueba, solicitando la actora la documental, interrogatorio de partes y testifical. Por los demandados se interesó interrogatorio de partes documental y testifical. Tras admitir los medios de prueba propuestos en los términos que es de ver en autos se fijó día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO

Llegados el día y hora señalados comparecieron las partes debidamente representadas, practicándose los medios de prueba con el resultado que es de ver en autos, tras lo cual y previo traslado a las partes para formular las conclusiones correspondientes, quedaron los autos vistos para concluir.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia al coincidir el dictado de la resolución con diversos procedimientos de especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

La actora ejercita frente a los demandados accione de responsabilidad individual al amparo de los art 236 y 241 de la LSC y en virtud del mismo interesa la condena de los demandados al abono de 1.762.558,51 euros, correspondiente a las cantidades abonadas por la actora en virtud de los acuerdos de financiación suscritos con NUMACO y correspondientes a facturas cedidas a la actora que sin embargo no soportaban operaciones comerciales con terceros y que no permitiría la percepción de las mismas por la entidad cesionaria. Considera que en primer término resulta responsable directo de ese daño el consejero delegado Sr Eulogio por ser el miembro del órgano de administración que suscribe los contratos de financiación de y que además suscribe las remesas de créditos cedidos y el resto de miembros del consejo de administración por culpa in vigilando, respecto de la actuación del consejero delegado.

Como los demandados actúan bajo diferentes representaciones y no son coincidentes sus argumentos de oposición, es conveniente distinguir dos grupos de argumentos de oposición: A) Contestación del Sr Eulogio y Sra Adelaida . i) es admisible la emisión de facturas no correspondan a prestación de servicios o entregas de bienes y por lo tanto no cabe considerar esa actuación como reprochable a cargo del administrador ii) en todo caso la generación del crédito a favor de la actora resulta de la mala praxis de la misma, que no exigía para admitir las facturas la toma de razón del deudor, cuando sin embargo así estaba previsto en el contrato iii) que en todo caso Fortis conocía que las facturas cedidas no respondían a efectiva prestación de servicios sino a meros anticipos iv) que parte de los créditos si se correspondían con efectivo suministro de bienes, pero al no constar la cesión del crédito habrían sido embargados en reclamaciones de terceros. B) Contestación del resto de codemandados . Aunque litigan con distintas representaciones, lo hacen bajo la misma dirección letrada, siendo sus argumentos esencialmente coincidentes. i) Existe una falta de diligencia en la ejecución del contrato por Fortis, pues si hubiera supeditado la aceptación de la remesa al cumplimiento de las condiciones formales exigidas en el contrato, no se habrían producido los hechos de los que supuestamente se derivaron los daños reclamados ii) No existe una actuación pasiva o diligente de los representantes personas físicas de las entidades consejeras, antes al contrario siempre actuaron conforme a la información que resultaba de la situación contable de la sociedad. Cuando surgen las tensiones de tesorería adoptan las medidas oportunas, primero mediante el encargo de un primer informe al despacho Lener que pone de manifiesto pérdidas importante al cierre del ejercicio 2010, así como diversas irregularidades detectadas y llevadas a cabo por el codemandado Sr Eulogio . En abril de 2011 se contrataría a Carlos José para aclarar la situacion financiera de la sociedad y preparar un plan de viabilidad de la empresa. En fecha 8 de junio de 2011 cesan al codemandado y revocan sus poderes y en fecha 14 de junio se toma conocimiento de la comunicación de Fortis Bank a Uponor y en fecha 22 de junio y a la vista de esa comunicación se encarga por Logística del Embalaje un informe al Departamento forense de Price WaterHouseCoopers sobre las posibles irregularidades supuestamente llevadas a cabo por el anterior Consejero Delegado Sr Eulogio , poniendo de manifiesto nuemerosas irregularidades y falsedades afectantes a las facturas representativas de los créditos cedidos a la actora. A la vista de tales informaciones se celebra el Consejo de 30 de junio de 2011, donde se deja sin efecto la formulación de las cuentas anuales efectuada el 8 de junio del mismo mes. Finalmente en la sesión del Consejo se produce el cese por dimisión del Logística del Embalaje y Portobello al no recibir una explicación convincente sobre el origen de esa irregularidad de tensión de tesorería y no aceptarse su petición de que se declare el concurso o en su caso se ejercite acción social frente al Sr Eulogio iii) no existe posibilidad alguna de conocer el importe de los créditos cedidos a favor de Fortis por el examen de la contabilidad al obedecer dicha cesion a un factoring sin recurso.

SEGUNDO

DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL. NATURALEZA JURIDICA Y CONTENIDO

3- Es reiterada la jurisprudencia que recuerda que «tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002, y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba «no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos», como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002 que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002: «es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidad extracontractual»; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta «acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...». ( Sentencia del Tribunal Supremo 416/2005, de 28 de mayo ). Recordando la sentencia del Tribunal Supremo 417/2006, de 28 de abril que " no cabe aceptar que la responsabilidad que para los administradores de las sociedades anónimas y de las limitadas (por la remisión del artículo 69 LSRL establecen los artículo 133 a 135 LSA pueda ser considerada objetiva, a menos que se dé a la expresión un sentido muy peculiar. La responsabilidad de que se trata se regula de modo especial, innovando en parte la regulación general de la responsabilidad extracontractual contenida en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y desarrollada tan ampliamente por jurisprudencia y doctrina, pero no admite la calificación de «objetiva», por más que se impute bajo presunción de culpa (133.3 LSA), que se establezca expresamente como solidaria, o que se alargue el plazo de prescripción de la acción". En consecuencia, para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 LSA , se debe probar que concurren los...

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