ATS 103/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12409A
Número de Recurso10424/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de diecinueve de mayo de 2016, en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 7/2015, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2015 del Juzgado de Instrucción número dos de Illescas, por la que se absuelve a Joaquina de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, al estimar la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena en el momento de ejecución de los hechos provocada por el consumo de drogas prevista en el artículo 20.2º del Código Penal, con la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, imponiéndole por cada uno de ellos, la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro de deshabituación por tiempo de seis años y la prohibición de acercarse a Amelia y a Asunción. a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con los mismos por cualquier medio (informático, escrito, verbal o visual) durante cinco años.

Además, la Sentencia condena a Joaquina, como autora penalmente responsable de un delito de maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, privación para el ejercicio de la patria potestad de su hija Celestina. durante tres años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente deberá indemnizar a Amelia. en la cantidad de 550 euros por las lesiones causadas y en 10.000 euros por los daños morales sufridos; a Asunción. en la cantidad de 1.720 euros por las lesiones causadas y en 10.000 euros por los daños morales sufridos; y a Celestina. en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de firmeza de la Sentencia.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Dolores González Rodríguez, en representación legal de Joaquina, formula recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por la inaplicación de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la parte recurrida, Humberto, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el primer y el segundo motivo formalizados ya que, verificado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el mismo argumento de que se han acreditado los requisitos para la aplicación de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada en relación al delito de maltrato habitual.

  1. Se sostiene que de la documental obrante en la causa y la testifical de la hija de la acusada se desprende que la recurrente tenía trastornado su comportamiento respecto a su hija por su adicción grave a las drogas.

  2. La STS nº 4574/2016, de 20 de octubre, establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de 9 de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

    En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

    Conviene recordar, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. La Sentencia de instancia declara probado que antes de los hechos del día 20 de abril, Joaquina, con ánimo de causar menoscabo físico en su hija Celestina, y sin que conste que sufriera trastorno psiquiátrico de ningún tipo, le golpeaba de manera habitual con paraguas, cinturones, un plumero, un palo de una escoba y la agarraba del pelo, sin que la menor acudiera nunca a un médico por estos hechos, teniendo cicatrices en la pierna por los golpes con el cinturón y también otras cicatrices por los golpes dados con el plumero.

    Los hechos declarados probados en relación a los malos tratos habituales se remontan en el tiempo a una época anterior al 20 de abril de 2015, fecha en la que la acusada intentó acabar con la vida de sus dos hijos menores tirándolos por la ventana, presentando en el momento de los hechos un episodio psicótico agudo derivado del consumo de tóxicos y una anulación total de sus capacidades volitivas e intelectivas.

    En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la literosuficiencia, ya que la recurrente procede a valorar el contenido de los informes obrantes en las actuaciones, de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre su adicción a las drogas y la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas en relación al delito de maltrato habitual.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando descartó que los informes médicos obrantes en las actuaciones acreditasen que la acusada tuviese afectada su imputabilidad por el consumo de drogas cuando maltrataba habitualmente a su hija con anterioridad al día 20 de abril de 2015, ni que la acusada actuase motivada y determinada por la adicción a las drogas.

    La Audiencia Provincial de Toledo no incurrió en error en la valoración de los informes y la testifical practicada, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa de la acusada, haciendo hincapié en el informe pericial psiquiátrico ratificado en el plenario y obrante a los folios 565 y siguientes de la causa, del que se desprende que la acusada llevó una terapia psicológica tras ser abandonada por el padre de su último hijo, así como que inició una terapia semanal en febrero de 2015 apuntando una evolución favorable.

    Además, el reseñado informe precisa que nunca se le administró medicación por tal conducta, lo que determina la inexistencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    En conclusión, el recurso no respeta el relato de hechos probados donde se describe que cuando la acusada golpeaba de manera habitual a su hija, no sufría trastorno psiquiátrico de ningún tipo, valorando el Tribunal sentenciador la pericial psiquiátrica, para concluir que la acusada no tenía afectada su imputabilidad cuando maltrataba habitualmente a su hija y que dicha conducta no estaba motivada y determinada por la necesidad de obtención de droga.

    Por dichas razones se han de inadmitir los dos motivos alegados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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