ATS 82/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12408A
Número de Recurso10241/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Alicante, se ha dictado sentencia de 23 de octubre de 2015, en los autos del procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2015, dimanante del sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alicante, por la que se condena a Lucas, como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a que indemnice a los herederos de Zulima. en la cantidad de 3.000 euros, a cada uno de ellos; y como autor, criminalmente responsable, de una falta de hurto, prevista en el artículo 623 del Código Penal, a la pena de 40 días de multa, con cuota diaria de 4,00 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a los herederos de Zulima en la cantidad de 399 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Lucas, y Teofilo y Candida . formularon recurso de apelación, que fue desestimado en su totalidad, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2016.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Lucas y Teofilo y Candida. formulan recurso de casación.

Lucas, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Nuevo Cabezuelo, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; y, como segundo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, en relación con los artículos 142 y 138 del Código Penal.

Teofilo., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 234.1º del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 623.1º del mismo texto legal; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Candida., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 234.1º del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 623.1º del mismo texto legal; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Por su parte, la Generalitat Valenciana, que ejercita la acusación popular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, impugna el recurso formulado por Lucas y solicita su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Impugna los razonamientos del magistrado Presidente, por los que se estima que concurre la circunstancia cualificadora de alevosía. Sostiene que el propio Magistrado estimó que las conclusiones de los médicos forenses no eran sino meras conjeturas. Considera, por ello, que correspondería imponer la pena correspondiente por un delito de homicidio y no de asesinato.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre).

  3. El Tribunal del Jurado estimó acreditado que, en fecha no determinada, pero en todo caso, antes del 7 de febrero de 2014, el acusado Lucas acudió invitado por Zulima. a su domicilio sito en la CALLE000 de El Campello, para pasar unos días. Entre las 0:30 horas y las 6:00 horas de ese mismo día, hallándose ambos en el salón de la vivienda, Lucas golpeó fuertemente en la cabeza a Zulima con una banqueta de madera, que sujetó por una de sus patas. A consecuencia, del fuerte impacto, Zulima sufrió un importante traumatismo craneofacial izquierdo, que dio lugar a lesiones hemorrágicas intercraneales, que, a su vez, derivaron en lesiones encefálicas que causaron su muerte. La acción desarrollada por el acusado fue repentina e imprevista para la víctima, que no esperaba ser objeto del ataque, lo que el impidió prepararse contra él y reaccionar en consecuencia. Al abandonar el domicilio, Lucas se apropió de un ordenador portátil Vaio, propiedad de Zulima, cuyo valor no consta que superase los cuatrocientos euros.

    Estos hechos se calificaron como delito de asesinato, por la concurrencia de la circunstancia cualificadora de alevosía.

    Como hizo advertencia el Tribunal Superior de Justicia, la concurrencia de la circunstancia cualificadora de alevosía había sido suficientemente acreditada, habiéndose señalado por el Tribunal del Jurado cuáles eran los fundamentos de su estimación. Cita, así, que efectivamente, los dos pilares en los que el Tribunal de Jurado se basó para estimar que el ataque, que se perpetró contra la víctima, fue súbito e inopinado, de tal forma que sus posibilidades de defensa eran inexistentes, fueron, en primer término, la declaración del agente que había instruido el atestado, quien puso especial énfasis en subrayar que no había el mínimo indicio de lucha y que, muy al contrario, le llamo la atención que todo se encontraba ordenado y, en segundo término, la declaración de los médicos forenses que practicaron la autopsia y que pusieron de manifiesto que la víctima no presentaba ni el más mínimo signo de defensa y que, habida cuenta de cuál había sido la mecánica del ataque contra aquélla, era posible estimar que se encontrase la mujer de espaldas y totalmente inadvertida de cualquier acción violenta en su contra. De haberse verificado un ataque directo, la víctima - dijeron los peritos - hubiese presentado lesiones en manos o brazos de carácter autodefensivo o, incluso, se podrían haber hallado restos biológicos del agresor en sus uñas.

    Como puso de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal del Jurado motivó sobre prueba de cargo bastante su veredicto estimando que el ataque se verificó de manera súbita e inesperada, de suerte que la víctima no pudo defenderse ni siquiera mínimamente, esto es, que concurría una situación de alevosía sorpresiva.

    No puede perderse de vista, además, que la muerte de Zulima no es resultado de una acción mortal por utilización de un arma de fuego, por vía de ejemplo, sino que es consecuencia de un ataque directo, casi cuerpo a cuerpo, con un objeto contundente, en este caso, con una banqueta de madera, que provoca un traumatismo cráneofacial izquierdo con severas lesiones hemorrágicas dentro del cráneo. De haberse verificado ese ataque de forma frontal, instintivamente, la víctima hubiese interpuesto sus manos o brazos, en lo que es una reacción puramente natural a un ataque contra su propia integridad. El estado del lugar de los hechos y la ausencia de cualquier mínima lesión, autodefensiva, o lesión en el cuerpo del acusado, determinaba con fundamento bastante y con arreglo a razonamientos lógicos y respetuosos con las reglas de la lógica, que el ataque se había verificado de manera súbita.

    En lo que se refiere a la alegación del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala (por vía de ejemplo, la sentencia 24/2015, de 21 de enero) recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, en relación con los artículos 142 y 138 del Código Penal.

  1. En la misma línea de argumentación que en el motivo anterior, y por aplicación del principio in dubio pro reo, aduce que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia ni del dolo ni de la alevosía y que, en consecuencia, procede apreciar la concurrencia de un delito de homicidio imprudente. Argumenta que no hubo testigo alguno y ni que la inspección ocular ni el informe de autopsia revelaron nada que permitiere estimar que el acusado desplegó un ataque fulminante e inesperado contra la víctima.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).

  3. El presente motivo se encuentra vinculado al anterior. Si el Tribunal del Jurado consideró, motivada y razonablemente, que el ataque se verificó de manera alevosa, esto es utilizando una banqueta, desde atrás, para propinarle a la víctima un contundente y enérgico golpe en la zona lateral izquierda de la cabeza, que determinó lesiones que provocaron su muerte, y de las que no se pudo defender mínimamente, por estar desprevenida, es evidente que la presencia de dolo resulta de sus propios términos, inserto en la propia secuencia de hechos descrita. Es conceptualmente imposible que el acusado no conociese la conducta que desplegaba.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Teofilo. Y Candida.

Dada la identidad de contenido de los recursos formalizados por Teofilo y Candida., se les dará respuesta conjunta.

TERCERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 234.1º del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 623.1º del mismo texto legal.

  1. Aducen que, pese a que existe una factura de compra del ordenador portátil sustraído, y una tasación a fecha concreta, inadecuadamente se manifiesta en la sentencia que el objeto citado no consta que superase los cuatrocientos euros. Sostienen que el Tribunal debería haber razonado por qué estima que no se supera esa cantidad, pues se da una falta de determinación sobre cuál puede ser el valor del objeto sustraído, lo que pone de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio de valoración. Consideran que, arbitrariamente, y desconociendo las dos periciales que le otorgan un valor superior a esa cantidad, el Magistrado Presidente estima que no excede de los cuatrocientos euros, lo que implica la calificación del hecho como falta y no como delito de hurto.

  2. El Tribunal Superior de Justicia, dando respuesta a esta cuestión, indicó que la valoración que había hecho el Tribunal del Jurado se acomodaba a las reglas de la lógica, debido, en primer término, a que la tasación que se había efectuado, la misma en la que se basa la parte recurrente, se había cifrado en una cantidad que se encontraba en el límite de la cuantía que separaba, a la fecha de los hechos, el delito y la falta, y que a ello se unía que la fijación de la cantidad se basaba, por un lado, en la depreciación del bien, que consideraba que era una estimación puramente subjetiva. Además, el Tribunal Superior de Justicia ponía atención al modo en que se había verificado el informe. En el informe originario, de 10 de diciembre de 2014, obrante al folio 177, se otorgaba al ordenador, junto con un teléfono móvil, un valor de 396,63 euros, manifestando la perito que esa diferencia, que determinaba la entrada en juego del delito, desaparecería, si se remontaba a la fecha de los hechos, al elevarse la tasación por encima de ese límite. Posteriormente, a preguntas de la defensa, distinguió entre uno y otro objeto, asignándole al ordenador la cantidad de 366,63 euros y, finalmente, tras hacer unos cálculos rápidos, utilizando, para ello, una calculadora, concluyó sobre la marcha que el valor del ordenador, a la fecha de los hechos, sería la de 415,51 euros. La propia perito manifestó que estaba utilizando unos valores medios y aproximados. Todo ello, indicaba, a entender del Tribunal Superior de Justicia, que la valoración del bien, de una manera u otra, se había encontrado en todo momento en el filo mismo de los límites entre el delito y la falta y que la determinación en su caso del delito estaba sometida a un apreciable margen de error, lo que conducía, con arreglo al principio in dubio pro reo, a estimar que no se superaba esa cantidad.

La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia resulta correcta. En cualquier caso, la valoración de los bienes sustraídos se situó en el borde mismo de la delimitación objetiva entre el delito y la falta de hurto, existente en el momento del enjuiciamiento. Es cierto que en determinado momento, la propia perito le asignó un valor que sí entraría dentro de los márgenes del delito, pero también por una cantidad escasamente superior (poco más de quince euros). Todo ello era producto de las correcciones que había realizado en el propio acto de la vista oral, de una manera rápida, in situ, sin contrastarse debidamente. Se trataba, por todo ello, de una apreciación enormemente subjetiva y sometida a un evidente margen de error. En tal situación, no cabía otra alternativa que, ante la duda, atender hacia la interpretación más favorable al reo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aducen que el informe de tasación del portátil, obrante al folio 177, que le otorgaba un valor de 396 euros, había sido confeccionado en atención la fecha de emisión del informe el 21 de diciembre de 2014, alejada del día en que tuvo lugar la sustracción y que, en el acto de la vista oral, la perito tasadora modificó la valoración del portátil atendiendo a la fecha de sustracción y no a la fecha de la tasación, determinando, que en ese caso, su valor sería de 415,51 euros.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. El motivo es subsidiario del anterior. Como se ha acreditado, el informe pericial no resulta literosuficiente. En su primera emisión, se quedaba significativamente cerca del límite de los 400 € (menos de cuatro euros), pero fue posteriormente matizado por la propia perito, que dio unos valores que en un primer momento quedaban por debajo de ese límite (en un poco menos de 34 €) y, finalmente, y tras unos cálculos apresurados, por encima de ese límite.

Esto mismo demuestra que el Tribunal del Jurado, como lo aprecia el Tribunal Superior de Justicia, no incurrió en error a la hora de valorar este informe. No contradijo, en lo más mínimo, las apreciaciones hechas por el perito, pero estimó que, dado su manera de calcular y dadas las incidencias que había tenido cuenta, no podía determinarse con la suficiente certeza que se superase la cifra de los 400 euros. Esto es, aplicaba el principio in dubio pro reo. Consecuentemente, lo que la propia parte está atacando, no es una apreciación directamente equívoca de un dato que se encontrase en el informe, sino la interpretación que del mismo hizo el Tribunal del Jurado, sobre la base de las matizaciones y declaraciones de la propia perito en el acto de la vista oral.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia del Tribunal Superior de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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