STS 51/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:130
Número de Recurso947/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 947/2015 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra contra la Sentencia de 11 de febrero de 2015, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 774/2013 , sobre subvenciones Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto, por "Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras", contra la Orden 2680/2012, de 26 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid que modifica la Orden 23/2012 sobre establecimiento de bases reguladoras ara compensación de cuotas a la Seguridad Social a emprendedores que creen empleo o prorroguen los contratos ya existentes, y convocatoria de subvenciones para el año 2012.

SEGUNDO

En el citado recurso ha recaído sentencia, de fecha 11 de febrero de 2015 , aunque en la sentencia consta, por error, la fecha de 11 de febrero de 2014, que acuerda en el fallo lo siguiente:

Que rechazando su inadmisión, ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de "Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras", y anulamos la Orden 2680/2012 de 26 de Diciembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid por la que se modifica la Orden 23/2012 sobre establecimiento de las bases reguladoras para la compensación de cuotas a la Seguridad Social a aquellos emprendedores que creen empleo o prorroguen los contratos ya existentes, y convocatoria sobre subvenciones para el año 2.012, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamente de esta sentencia

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia la Administración entonces, y ahora, recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia y se proceda a la inadmisión del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

La parte recurrida presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se desestime el recurso interpuesto. Imponiendo las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 11 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el sindicato ahora recurrido, contra la Orden 2680/2012, de 26 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica la Orden 23/2012, sobre establecimiento de las bases reguladoras para la compensación de cuotas a la Seguridad Social a aquellos emprendedores que creen empleo o prorroguen los contratos ya existentes, y convocatoria sobre subvenciones para el año 2012.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se funda, como señala el fundamento de derecho tercero, en un precedente de la misma Sala de instancia, concretamente en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 39/2013 . Pues bien, dicha sentencia fue impugnada en casación ante esta Sala Tercera, en el recurso nº 144/2014 , que hemos resuelto mediante Sentencia de 18 de noviembre de 2015 , en la que declaramos, por lo que hace al caso, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid. Impugnación en casación que se sustentaba sobre un alegato casacional que aunque no era sustancialmente igual al que ahora se aduce, no podemos desconocer su contenido, por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ). Teniendo en cuenta, a estos efectos, que en el citado recurso no se opuso ninguna objeción a la legitimación activa del sindicato allí recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta sobre dos motivos alegados, el primero, por el cauce del artículo 88.1.c) y, el segundo, por el cauce del artículo 88.1.d), de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 218.2 de la LEC , y el segundo aduce la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 69 b ) y 19.1.b) de la LJCA , sobre la falta de legitimación del sindicato recurrente en la instancia.

Por su parte, el sindicato recurrido aduce que la sentencia está motivada y que ostenta legitimación suficiente para impugnar en el recurso contencioso administrativo la Orden 2680/2012, de 26 de diciembre, y no solo por aplicación del precedente sino por la materia a que se refiere la citada orden.

CUARTO

El planteamiento de los motivos de casación determina que no pueda prosperar el recurso, en atención a las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar porque la sentencia no incurre en el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por ausencia de motivación. La lectura de dicha resolución judicial pone de manifiesto las razones por las que la Sala de instancia llega a la conclusión que se expresa en el fallo, lo que sucede es que esa fundamentación no resulta compartida por la Administración recurrente, lo que es una cuestión ajena al déficit de motivación que se denuncia, y nos sitúa, por tanto, en una órbita distinta a la que configura y define el motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

La sentencia explica las razones, en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero, por las que reconoce la legitimación activa al sindicato entonces recurrente pues, se señala, que en un recurso contencioso administrativo anterior, en el que se impugnaba la Orden 23/2012, cuya modificación por la Orden 2680/2012 se impugnó en la instancia, ya se reconoció legitimación activa al sindicato, al no oponer reparo procesal alguno al respecto por parte de la Comunidad de Madrid.

Es cierto que la Sala de instancia expresa posteriormente, " a efectos meramente dialécticos ", ciertas " dudas " sobre dicha legitimación, pero es el peso de la seguridad jurídica, en relación con un precedente de la propia Sala, lo que conduce a la sentencia a reconocer su legitimación activa, como conoce y afirma la propia Administración recurrente en su escrito de interposición de la casación. Se podrán discutir sobre las razones que llevan a la Sala de instancia a dicha conclusión, como hace la Administración recurrente en el segundo motivo que se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , pero no puede sostenerse, como se hace en este primer motivo de casación, que dichas razones no existan, no estén explicadas, o resulten desconocidas, que es lo propio de este quebrantamiento de forma por falta de motivación.

Y, en segundo lugar, es cierto que la orden impugnada --Orden 2680/2012-- en el recurso en el que se dicta la sentencia impugnada, modifica la orden impugnada --Orden 23/2012-- en el precedente judicial que se cita en la sentencia impugnada, pero lo cierto es que la expresada Orden 23/2012 establece las bases reguladoras para la compensación de cuotas a la seguridad social a aquellos emprendedores que creen empleo o prorroguen los contratos de los ya existentes y se convocan subvenciones para el año 2012, mientras que la Orden 2680/2012 modifica la anterior en lo relativo a que los créditos de las convocatorias que podrán ser gestionados y distribuidos por una entidad colaboradora de las previstas en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , creando como entidad colaboradora, Turmadrid, Sociedad Anónima Unipersonal.

Ahora bien, la creación de dicha entidad colaboradora, encargada de gestionar y distribuir los créditos, se mantiene en la esfera de los intereses cuya defensa corresponde al sindicato, pues se trata de la materia de empleo, para la consolidación y fomento de actividades emprendedoras, sin que pueda considerarse, como se sostiene en el segundo motivo del escrito de interposición, que es preciso que dicha innovación normativa perjudique al sindicato como presupuesto de su legitimación, basta que afecte a la esfera de intereses que representa.

Teniendo en cuenta, además, el informe del Letrado de la Comunidad de Madrid que se manifiesta en sentido crítico, según recoge la sentencia al trascribir parte de dicho informe, en el fundamento de derecho quinto, sobre la concurrencia de impedimentos legales para la actuación en este ámbito sectorial de dicha entidad colaboradora.

En fin, no está de más añadir que las "dudas" que, a efectos dialecticos, expresa la sentencia, citando una sentencia de este Tribunal Supremo, no resultarían, en todo caso, suficientes para denegar el acceso a la jurisdicción por la falta de legitimación, toda vez que la denegación del acceso a la jurisdicción ha de cimentarse sobre certezas y seguridades, y no sobre meras dudas, vacilaciones o incertidumbres.

En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados y declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 774/2013 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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