STSJ Comunidad de Madrid 70/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2015:1177
Número de Recurso774/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0012429

Procedimiento Ordinario 774/2013

Demandante: UNION SINDICAR DE MADRID REGION DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurso nº 774/2.013

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras"

(Proc. Dª. Mª Dolores Maroto Gómez)

Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a once de Febrero del año dos mil catorce.

------------------------------------- Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 774/13 formulado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de "UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS", contra la Orden 2680/2.012 de 26 de Diciembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid que modifica la Orden 23/2.012 sobre establecimiento de bases reguladoras para compensación de cuotas a la Seguridad Social a emprendedores que creen empleo o prorroguen los contratos ya existentes, y convocatoria de subvenciones para el año 2.012; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID defendida por Letrado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Febrero de 2.015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la "Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras" se impugna la Orden 2680/2.012 de 26 de Diciembre de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid que modifica su Orden 23/2.012 de 12 de Noviembre por la que se establecen las bases reguladoras para la compensación de cuotas a la Seguridad Social a aquellos emprendedores que creen empleo o prorroguen los contratos ya existentes, y se convocan subvenciones para el año 2.012.

La Orden 2680/12 ahora impugnada introduce a "Turmadrid, S.A.U. como entidad colaboradora para que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente de la subvención de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, a la que corresponden los créditos, tenga por misión gestionar así como proceder a la entrega y distribución a los beneficiarios de los fondos recibidos. Se fundamenta en lo que a continuación se transcribe: "A día de hoy una vez cerrado el plazo de presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria 2012 y a la espera de que entren más solicitudes procedentes de Registros auxiliares y de Ayuntamientos, el volumen de las mismas asciende a 4.814. Es aconsejable incluir las modificaciones que permitan el desarrollo de actuaciones que hagan posible cumplir los objetivos de consolidación y fomento de las actividades emprendedoras en la Comunidad de Madrid que la Orden persigue [con referencia a la Orden 23/2.012 de 12 de Noviembre]. Dado el objeto que tiene la sociedad "Turmadrid, Sociedad Anónima Unipersonal", según lo dispuesto en el artículo 2.f) de la decisión tercera del Acta de consignación de decisiones, "El desarrollo, gestión, promoción y difusión de cuantas actividades, públicas o privadas, estén relacionadas con la cultura, el empleo y el emprendimiento, incluidas materias relativas al ámbito de la Consejería que ostenten las competencias en materia de cultura", es "Turmadrid, Sociedad Anónima Unipersonal" la entidad que cumple los requisitos, prestando sus servicios y, en particular las garantías que le son propias, a los beneficiarios de esta Orden, por lo que, al ser la única entidad de este tipo en la Comunidad de Madrid cuyo objeto es al mismo tiempo el empleo y el emprendimiento, se convierte en la entidad colaboradora que puede aportar todos los aspectos que se pretenden abarcar con esta línea de ayudas".

A tal efecto, por la Orden 2680/2.012 se modifican determinados artículos de la Orden 23/2.012 para hacer efectiva la designación y actuación de "Turmadrid, S.A.U. como entidad colaboradora para gestionar, entregar y distribuir a los beneficiarios los fondos a que remite la Orden 23/2.012 modificada.

SEGUNDO

En su demanda el sindicato recurrente solicita la anulación de la Orden 2680/2.012 impugnada, alegando en síntesis, de un lado la existencia de defectos invalidantes del procedimiento administrativo correspondiente a tal Orden (falta de aportación del proyecto de orden iniciador del procedimiento, ausencia del trámite de audiencia a través de los agentes sociales, falta de constancia de informes de distintos organismos públicos que se reseñan, inexistencia del informe de la Secretaría General Técnica, e incompetencia de la Dirección General de Formación para iniciar el procedimiento), y de otro lado que por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se informa negativamente a que "Turmadrid, S.A.U." pueda constituirse en la entidad colaboradora finalmente designada por la Orden 2680/2.012.

La demandada Comunidad de Madrid contesta a la demanda planteando la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con su artículo 19, por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, desarrollando profusamente argumentos al efecto, y limitándose a manifestar, con relación a la Orden impugnada, que "con ratificación de su contenido se considera ajustada a derecho".

TERCERO

En orden a la resolución de las cuestiones planteadas es de advertir que la Orden 23/2.012, que es modificada por la que ahora se impugna, ha sido objeto del recurso contencioso nº 39/2.013 interpuesto por el mismo sindicato hoy recurrente, habiéndose desestimado por esta Sección en Sentencia de 9 de Febrero de 2.015 Pues bien, tal precedente jurisdiccional contiene pronunciamientos que, por razones de coherencia y seguridad jurídicas, han de vincular a la hora de resolver en el presente recurso las cuestiones que sean coincidentes sustancialmente con las decididas en aquella sentencia.

La primera es la referente a la legitimación activa del sindicato actor. En el reseñado recurso 39/13 no se planteó tal cuestión por la allí también demandada Comunidad de Madrid, de manera que admitiéndose implícitamente la legitimación activa del sindicato actor en tal recurso contencioso, procede reconocérsela asimismo en el presente, al impugnarse en éste una orden que modifica la que fue objeto del primer recurso, lo que justifica, por las indicadas razones de coherencia y seguridad jurídicas, rechazar ahora la inadmisibilidad del presente recurso por la falta de legitimación activa del sindicato actor que ha opuesto la Comunidad de Madrid, que sin embargo, repetimos, no la planteó en el recurso precedente.

No obstante, lo anterior, y a efectos meramente dialécticos, esta Sección alberga serias dudas sobre la legitimación activa de un sindicato en casos como el de los presentes autos, al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, de la que es exponente la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2.014 (recurso de casación 4490/12 ) con relación a la falta de legitimación activa de la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" para impugnar un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se autoriza la concesión de subvención a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo en materia de fomento de empleo, esto es, un supuesto sustancialmente idéntico al supuesto que ahora nos ocupa.

Transcribimos a continuación los fundamentos jurídicos de la reseñada Sentencia con relación a tal cuestión:

.- De la reiterada y copiosa doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa cabe deducir los siguientes criterios:

  1. Al percutir el juicio sobre la legitimación en el acceso a la jurisdicción debe jugar con eficacia el principio pro actione en un ámbito tradicionalmente antiformalista como es el contencioso-administrativo, en el que en su momento se forjó jurisprudencialmente el criterio del interés legítimo.

  2. Ese juicio está vinculado a la relación material que media entre el recurrente y el objeto de la pretensión que se ejercita en el proceso, por lo que la legitimación ad causam, como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, depende de la pretensión procesal que ejercite el actor.

  3. Tiene que haber una concreta ventaja o beneficio que se derive de una sentencia estimatoria. No basta la sola referencia a la incidencia en el interés general, lo que es una conexión genérica y abstracta. Por tanto, la anulación del acto o disposición impugnada debe producir beneficio o efecto positivo o bien evitar uno negativo, un perjuicio actual o futuro, pero cierto.

  4. El interés...

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