SAN, 20 de Julio de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3501
Número de Recurso1159/2000

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1159/00 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , D.

Agustín , D. Anibal , D. Baltasar , Dª. Crescencia , D. Cesareo , Dª. Estela , Dª. Crescencia , Dª. Gracia , D. Epifanio , D. Federico , D. Gerardo y D. Horacio , contra resolución

presunta del Ministerio de Fomento, en materia de reversión de terrenos, en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo codemandada la entidad Desarrollo Urbanístico Chamartín, SA,

representada por la Procuradora Dª. María Francisca Martínez Mínguez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Pedro Antonio , D. Agustín , D. Anibal , D. Baltasar , Dª. Crescencia , D. Cesareo , Dª. Estela

, Dª. Crescencia , Dª. Gracia , D. Epifanio , D. Federico , D. Gerardo y D. Horacio , contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, inadmitiendo a trámite las peticiones de inicio de procedimiento de reversión de terrenos.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare nulas las resoluciones de la Primera Jefatura de Construcción de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, de fechas 26 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, declare el derecho de reversión a favor de los actores, los causahabientes de Dª. Trinidad y D. Tomás , sobre los terrenos expropiados reseñados el presente escrito, en virtud de lo expuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , y en los artículos 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa .

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas al actor por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.

CUARTO

La entidad codemandada contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando en su totalidad el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirme el acto impugnado, con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, desestimatoria de alzada contra la inadmisión a trámite de sendas solicitudes de reversión, presentadas los días 4 y 5 de noviembre de 1999, respecto de 9328,6 m2 de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo al tomo NUM000 moderno, NUM001 - NUM002 de Fuencarral, con el número de finca registral NUM003 , y de 3425'81 m2 de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo (Fuencarral), al tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , con el número de finca registral NUM007 , expropiados en fecha 24 de noviembre de 1955 y 15 de enero de 1956, respectivamente, y que quedaron afectos al uso de estación de ferrocarril. La petición de reversión se fundamentaba en que la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid determinaba la desaparición del uso justificante de la expropiación.

Con fecha 26 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, la Primera Jefatura de Construcción declara la inadmisión a trámite de las peticiones de inicio del procedimiento de reversión de los referidos terrenos.

Formulado recurso de alzada contra las anteriores resoluciones, no consta en el expediente que haya recaído resolución expresa.

Como motivos de impugnación de las resoluciones mencionadas, invoca la parte actora en su demanda los siguientes:

Previo.- Nulidad de las resoluciones de la Primera Jefatura de Construcción de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento de fechas 26 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000.

Considera la actora que las anteriores resoluciones vulneran los artículos 102.3, 76.2 y 89 de la Ley 30/1992 , puesto que las solicitudes de reversión de 4 y 5 de noviembre de 1999 no puede ser consideradas como manifiestamente carentes de contenido; la Administración no puede basar la inadmisión de las solicitudes de reversión en defectos formales para cuya subsanación no ha otorgado el correspondiente plazo a la parte interesada; las resoluciones carecen de motivación suficiente que justifiquen la inadmisión de la solicitud de reversión y, pese a la inadmisión a trámite, entran a valorar el fondo del asunto.

  1. - La revisión del PGOU de Madrid, de acuerdo con el régimen de la reversión expropiatoria aplicable antes de la modificación efectuada por la aprobación de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , da lugar al nacimiento del derecho de reversión a favor de los actores, al modificar los usos de la parcela que fue expropiada en su día a Dª. Trinidad y a D. Tomás , y, por lo tanto, desaparece la afectación de los terrenos al fin que motivó la expropiación.

  2. - El acto jurídico de desafectación que determina el nacimiento del derecho a la reversión es la aprobación del plan urbanístico, y no su posterior ejecución material.

  3. - De modo subsidiario, cabe entender que las actuaciones urbanísticas ya efectuadas en relación con los terrenos integrados al recinto ferroviario de Fuencarral implican ya la concurrencia de actos que de facto materializan el cambio de uso de los terrenos expropiados.

  4. - Subsidiariamente, en el eventual caso de que no se considerase afectado el objeto de expropiación, el derecho de reversión vendrá derivado de la posibilidad de llevar a cabo nuevos aprovechamientos en sentido vertical.

    El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, alega la incompetencia de la Sala, entendiendo que el órgano competente para conocer de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid; opone, asimismo,la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los recurrentes que no son D. Pedro Antonio y D. Agustín , puesto que éstos no acreditan la representación del resto de los actores en el procedimiento administrativo; en cuanto al fondo, invoca la improcedencia de la reversión puesto que los terrenos expropiados siguen afectados a la finalidad que dio lugar a su expropiación.

    La demandada, Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., se opone al recurso alegando, en esencia:

  5. - Que las parcelas reclamadas fueron objeto de expropiación global para la construcción de los "Enlaces Ferroviarios de Madrid. Estación de Fuencarral" y en la actualidad los recintos ferroviarios de Fuencarral mantienen su plena actividad ferroviaria con carácter exclusivo, estando los bienes objeto de expropiación destinados al uso ferroviario para el que fueron expropiados.

  6. - De la cuestión de fondo referida a la existencia o inexistencia de derecho a la reversión de terrenos en los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral como consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en 1997 y del contrato entre el Renfe (hoy ADIF) y la sociedad Desarrollo Urbanístico Chamartín, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 , desestimatoria de la pretensión de reversión en un asunto idéntico al que es objeto de este recurso, en la que se declara la inexistencia de la desafectación alegada.

SEGUNDO

La cuestión referida a la incompetencia de la Sala ha sido ya resuelta en Auto de fecha 22 de septiembre de 2008 , en el que se declara la competencia en esta Sala para conocer y fallar el presente procedimiento, en cuyo razonamiento jurídico se tiene en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2005 , dictada en la cuestión de competencia seguida bajo el número 14/2002.

Efectivamente, tal cuestión ha sido ampliamente debatida, dando lugar a cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y esta Sala de la Audiencia Nacional, que en otro recurso de idéntico contenido se declaró incompetente, entendiendo que la competencia le correspondía el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Entendió el Tribunal Supremo, en la ya citada sentencia de 11 de abril de 2005 , que con independencia del órgano que dictó el acto administrativo sometido a revisión en vía jurisdiccional, siendo competente para conocer de la materia referida a la desafectación el Ministro, la competencia había de ser resuelta a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

En cuanto al motivo de inadmisibilidad del recurso respecto de los recurrentes que no son D. Pedro Antonio y D. Agustín , conviene precisar que los actos administrativos de los que trae causa el...

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