ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12281A
Número de Recurso4214/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 21/15 seguido a instancia de Encarnacion contra FERROVIAL SERVICIOS ASASER UTE LIMPIEZA HOSPITAL BASURTO, FOGASA y GARBIALDI, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Estibaliz Cantero Martínez en nombre y representación de Dª Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2015 (Rec 1672/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la pretensión de improcedencia del despido, y también la de fraude en la contratación temporal.

Consta que la demandante ha prestado servicios para la empresa GARBIALDI UTE SERVITZU ELKARTEA y GARBIALDI SAL, que constituyen un grupo empresarial, en virtud de diferentes contratos de naturaleza temporal, con la categoría profesional de peón especialista en el desarrollo de funciones de limpieza. Los contratos suscritos por la actora han sido fundamentalmente contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva de puesto de trabajo, habiendo realizado un total de 39 contratos de interinidad en el periodo de octubre de 2004 a diciembre de 2009. Además, ha suscrito diversos contratos de obra o servicio determinada, relacionados en el HP 2º. Por último, firma un contrato de relevo a tiempo completo de 23/12/09 en el que se fija como fecha de cese el 10/12/14, fecha efectiva de jubilación definitiva del relevado, lo que se le comunica el 25/11/14 por la empresa FERROVIAL SERVICIOS ASASER tras la adjudicación de la limpieza a esta mercantil el 17/7/14.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, en reclamación de despido improcedente a la que se ha reconocido una antigüedad de 23/10/2009 correspondiente al contrato de relevo. Asimismo, rechaza la petición de fraude en la contratación temporal en los contratos eventuales de los años 2004, 2005 y 2008, que la trabajadora justificaba en que no tienen causa o son irregulares, puesto que consta la existencia de una interrupción del vínculo contractual no solo en el año 2004 sino en la plasmación de bajas voluntarias de las contrataciones y determinadas interinidades que destaca en el relato fáctico. Recurrida en suplicación, la Sala confirma la anterior resolución.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, denunciando el carácter fraudulento de la contratación, lo que implica la calificación de la extinción del contrato de relevo como despido nulo o improcedente.

    Selecciona como sentencia de contraste en el escrito de formalización la del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (Rec. 3839/2007 ). Consta en la sentencia que la actora prestaba servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, que fue prorrogado por otros seis meses más, y cuyo objeto era, literalmente, " atender un mayor trabajo debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005 y que tiene una duración de seis meses como mínimo ". La empresa, que desarrolla su actividad dentro del campo de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería de Ciudad Real, notificó a la demandante, mediante comunicación escrita que "quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral" . La trabajadora planteó demanda de despido contra dicha extinción que fue estimada porque la empresa no había acreditado la necesidad temporal de mano de obra consignada en el contrato y confirmada por la ahora alegada. Al efecto señala que "las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa y, pese a ello, se limitó a hacer constar ese escueto y, al tiempo, genérico e inconcreto dato "de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005" en el contrato de trabajo eventual, sin incluir ningún otra nota o detalle que pudiera identificar, con la claridad y precisión que exige el art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , la causa o circunstancia concreta legitimadora de esa contratación temporal" .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto que los contratos analizados y las secuencias temporales son distintos. En efecto, en el caso de autos, la trabajadora presta servicios para una empresa concesionaria del servicio de limpieza en Osakidetza. La sentencia valora la existencia de interrupciones significativas y de bajas voluntarias que llevan a declarar la interrupción del vínculo. La demandante suscribió diversos contratos temporales, en el periodo octubre de 2004 a diciembre de 2009, fundamentalmente contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva de puesto de trabajo, en concreto 39. Además, suscribió 8 contratos por circunstancias de la producción para sustitución de vacaciones del personal fijo y en dos de ellos para realizar trabajos de limpieza especial. Por último firma un contrato de relevo a tiempo completo en diciembre de 2009 en el que se fija como fecha de cese el 10/12/14, fecha efectiva de jubilación definitiva del relevado. Así las cosas, la sentencia aprecia que ha existido interrupción del vínculo contractual en el año 2004, y también en años posteriores consecuencia de bajas voluntarias. Asimismo, existen interrupciones significativas, esto es una superación de los plazos de interrupción del vínculo de los 20 días entre los distintos contratos y sus interrupciones (2007 y 2008), valorándose que las extinciones de baja voluntaria han supuesto la finalización de las contrataciones lo que se estima impide aplicar la reanudación de las contrataciones previas no impugnadas en su momento, concluyendo que las interrupciones de la unidad esencial del vínculo laboral no permite el examen judicial de toda la serie contractual.

    Sin embargo, en la de contraste se trata de una empresa dedicada a la hostelería, siendo contratada la demandante para realizar labores de limpieza y donde se examina la validez de la cláusula de temporalidad de un contrato de duración determinada cuando las funciones para las que fue contratada la trabajadora eran las habituales y ordinarias de la empresa. En este caso, la trabajadora suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración inicial de seis meses, para prestar servicios como limpiadora debido a la afluencia de clientes a causa de las numerosas comuniones y bodas programadas para el año 2005, habiendo sido prorrogada su duración por otros seis meses más y esta definición es calificada de genérica e inconcreta. En este caso, se valora que las funciones de limpieza para las que fue contratada la actora constituían una de las actividades naturales y ordinarias de la empresa. Y la demandada no acreditó una mayor contratación de los eventos (bodas y comuniones) que, según el contrato, justificaban la duración determinada puesto que "es notorio que la contratación de bodas y comuniones no es uniforme durante todo el año, sino que en cualquier caso esas circunstancias eventuales de la producción que motivarían la contratación temporal se encontraría justificada en los meses de primavera-verano y otoño, pero difícilmente se justificaría en invierno". Circunstancias que llevan a declarar que no concurría la causa de temporalidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estibaliz Cantero Martínez, en nombre y representación de Dª Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1672/15 , interpuesto por Dª Encarnacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 21/15 seguido a instancia de Encarnacion contra FERROVIAL SERVICIOS ASASER UTE LIMPIEZA HOSPITAL BASURTO, FOGASA y GARBIALDI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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