ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12270A
Número de Recurso3858/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 66/07 seguido a instancia de D. Geronimo contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS, (SAGEP) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 30 de junio de 2015 , recaída en un procedimiento por extinción del contrato y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, si nos encontramos ante un despido disciplinario o ante un desistimiento empresarial de trabajador que ostenta la condición de alta dirección. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor venía prestando servicios como Gerente desde el 1-7-1994, quedando suspendida la relación laboral que tenía de Jefe de contabilidad. En una reunión de 4-1-2007 entre el Presidente y los empresarios del capital privado de SESTIBA se habló de necesidad de cambiar de Gerente, hecho que el Presidente puso en conocimiento del actor, y en la reunión de 8-1- 2007 el actor pidió que el Consejo de Administración se pronunciase sobre ello, presentando un contrato donde se le reconoce una determinada indemnización por cese, levantándose Acta con las manifestaciones que allí se reproducen [HP 7º]. El 11-1-2007 el actor requirió por carta a SESTIBA para que le dieran ocupación como Jefe de Administración [relación laboral común], y días después, es dado de alta como Gerente la persona que había sido designada en reunión de 8-1-2007. El 24-1-2007 el actor presentó papeleta de conciliación reclamando la indemnización derivada del cese por desistimiento, y dos días después se le entrega carta de despido disciplinario, con efectos de 28-1-2007, haciendo constar en la carta que el despido se había acordado el 8-1-2007.

Así las cosas, y atendiendo a que no se polemiza sobre el hecho de que el actor es Alto Directivo, se aborda la causa de extinción que concurre en el caso, desistimiento unilateral vs despido disciplinario, optando la Sala por la primera solución. Razona al respecto que lo que existió el 8-1-2007 y se plasmó en el acta es la extinción unilateral por desistimiento, al haberse planteado el cese del actor como Gerente y su sustitución por otro, discutiéndose, a propuesta de él, las diversas opciones de indemnización, sin que en momento alguno se hiciera referencia a incumplimientos contractuales, ni se habló de despido disciplinario. Consta, por el contrario que se pidió por alguno de los miembros presentes que se tuviesen en cuenta los servicios prestados y que con base en esos contratos se adoptase la indemnización que correspondiese, acordándose en consecuencia la extinción unilateral, quedando el Presidente facultado para hacerlo en los términos legales. Por lo tanto, se declara el derecho del actor a percibir la indemnización por desistimiento en los términos recogidos en el fallo.

Disconforme la demandada [SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS] con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 6 de mayo de 2009 (rec. 1750/2009 ), en la que aborda análoga cuestión, llegando el órgano jurisdiccional de la suplicación en sintonía con el fallo combatido al convencimiento de nos hallamos ante un despido, no sólo deducible de los propios términos de la misiva extintiva entregada al alto directivo, sino del propio Acta del Consejo de Administración en la que se contiene la decisión tomada por unanimidad de despedir a dos altos directivos.

Pero, la contradicción entre las sentencias no puede aceptarse existente, a pesar de que, sí se desprende que ambas resoluciones abordan análoga cuestión en relación con la causa que ha de declararse concurrente en la extinción del contrato de alta dirección. Pero, la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación. En efecto, y a pesar de ciertas coincidencias, en la sentencia de contraste son varios los elementos que justifican la solución allí alcanzada, por lo pronto, la decisión adoptada por la empresa se contiene en lo que denomina "carta de despido", en la que de una lectura sosegada de la misma se infiere con nitidez una pérdida de confianza motivada por "haber transgredido la buena fe contractual, con abuso de confianza", efectuando a renglón seguido a describir la dejación de funciones, su proceder contra los intereses de la empresa y otra serie de actuaciones irregulares, solución que la sentencia conecta con el contenido del Acta del Consejo de Administración de 29-7-2008, en la cual se contiene la decisión tomada por unanimidad de despedir a dos altos directivos. Y esta situación y circunstancias no son parangonables con la que contempla la sentencia recurrida al considerar que la entidad ejercitó su facultad de desistimiento ad nutum , no habiendo basado tal decisión en realidad en motivos disciplinarios. Así, y pese a la existencia de una carta de despido disciplinario en la que de manera harto sintética se hace referencia a "una transgresión de la buena fe contractual", para despejar cuál fue la razón última que cobijó la resolución del contrato, se hace de todo punto necesario conectar la misma con el propio desarrollo de la reunión del Consejo de Administración, en la que en ningún momento se hizo referencia a incumplimientos contractuales ni se habló de despido disciplinario, y sí sobre la indemnización. Estas circunstancias justifican que las soluciones discrepantes no resultan contradictorias a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, las diferencias señaladas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados, impidiendo la apreciación de la necesaria contradicción para el examen del fondo del asunto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS (SAGEP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1402/14 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 66/07 seguido a instancia de D. Geronimo contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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