ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12263A
Número de Recurso477/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 368/14 seguido a instancia de D. Anibal contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN PATRIMONIO Y ORGANIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Diputación General de Aragón y desestimaba el interpuesto por D. Anibal y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Soler Cochi en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El actor presta servicios como personal laboral fijo, en el parque móvil de Zaragoza y reclama en su demanda el pago de diferencias salariales existentes entre la categoría que tiene asignada de oficial 1ª conductor y la de conductor de servicios especiales, correspondientes al periodo de 01/03/2013 a 31/03/2014, constando que durante todo el año 2013 y hasta el 31/03/2014 el actor ha realizado los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración demandada.

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 28 de diciembre de 2015 (R. 795/2015 ) estima el recurso de suplicación de la Diputación General de Aragón y desestima el del actor frente a la sentencia de instancia que había estimado en parte su demanda, por considerar que no se cumplen las condiciones requeridas por la categoría superior, que está llamada a extinguir y que requiere una especial dedicación horaria al establecer el convenio colectivo que el trabajador "debe estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria", lo que significa estar disponible durante los fines de semana y festivos de modo ordinario o habitual, y eso supone - en interpretación de la Sala- haber trabajado en sábados y festivos de 20 o más a lo largo del año.

Habida cuenta de que con arreglo a los hechos probados el actor se limitó a trabajar en 9 ocasiones en fechas festivas o sábados y domingos en el plazo de 13 meses, es claro que no se ajusta a la pauta anual fijada en los precedentes señalados.

  1. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de marzo de 2015 (R. 82/2015 ), que examina el supuesto de tres trabajadores conductores del mismo parque móvil de Zaragoza, que tenían asignada la misma categoría que el actor, solicitando igualmente los salarios correspondientes a la categoría superior. La sentencia estima el recurso de uno de ellos por resultar demostrado que prestó servicios un total de 22 festivos, sábados y domingos, en el periodo litigioso (de 01/03/2013 a 31/05/2014), no reconociendo el complemento a los restantes que no cumplen los requisitos exigidos por cuanto ninguno de ellos restó servicios ni un solo festivo, sábado o domingo.

    Resulta clara la falta de contradicción porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), requiere para apreciar la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    En este caso ambas sentencias resuelven atendiendo al mismo criterio establecido por la propia Sala de suplicación, siendo los hechos comparados distintos. Así, en la recurrida no se reconoce al actor las diferencias salariales reclamadas por no haber trabajado al menos 20 festivos, sábados y domingos durante el periodo de 12 meses, y sin embargo en la de contraste sí se le reconoce por haber prestado servicios un total de 22 festivos, sábados y domingos, durante el referido periodo.

  2. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 795/15 , interpuesto por D. Anibal y por DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 368/14 seguido a instancia de D. Anibal contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN PATRIMONIO Y ORGANIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR