SAP Girona 613/2001, 18 de Diciembre de 2001
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2001:1965 |
Número de Recurso | 562/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 613/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 613/2001
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Don JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
Don JAIME MASFARRÉ COLL
Girona, dieciocho de diciembre de dos mil uno.
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 562/2000, en el que ha sido parte apelante
Don Casimiro y Doña Victoria , representada esta
por el Procurador Don CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES, y dirigida por el Letrado Don JULI
PRAT GUBAU; y como parte apelada Doña Diana , Don Serafin , Don
Luis Enrique y Don Andrés , representada por el Procurador Don JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado Don ANTONIO SEGURA ALVAREZ.
Por el Juzgado Primera Instancia 3 Figueres, en los autos n° 70/1998, seguidos a instancias de Don Casimiro y Doña Victoria , representado por la Procuradora Doña ASUNCIÓN BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado Don JULI PRAT GUBAU, contra Doña Diana , Don Serafin , D. LuisEnrique y Doña Andrés , representado por la Procuradora Doña TERESITA PUIGNAU PUIG, bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO SEGURA ALVAREZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción planteada por el Procurador de los Tribunales Doña Teresita Puignau Puig en nombre y representación de los demandados, no procede entrar en el fondo del asunto planteado, absolviendo en la instancia a los mismos, sin perjuicio de que pueda volverse a plantear la demanda por los mismos hechos, al no producir efectos de cosa juzgada la presente sentencia, con expresa condena en costas al actor Sr. Casimiro y a la Sra. Victoria ."
La relacionada 25 de julio de 2000, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo el día para la deliberación y votación de la misma, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de dos mil uno.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.
Alegado como primer motivo de recurso la incongruencia de la sentencia con infracción del art. 359 de la LEC 1881, por no pronunciarse sobre la reconvención formulada en la contestación a la demanda, debe ser este rechazado, ya que si se acoge la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traído al proceso alguien (Comunidad de Propietarios) a quien la eventual resolución que decida sobre las pretensiones propugnadas afectaría, por guardar relación con la cuestión objeto de litigio, es evidente que esa defectuosa formación de la litis es determinante tanto para la demanda, como para la reconvención, de manera que si se absuelve en la instancia a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto planteado, tal pronunciamiento afecta tanto a la demanda como a la reconvención, que tácitamente queda también imprejuzgada al no haber sido llamados como parte todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, para i impedir que resulten afectados por la resolución judicial sin tener la oportunidad de ser nidos y vencidos en juicio. Ello sin perjuicio de la repercusión que el hecho de no entrar en el fondo de la demanda principal y reconvencional, pueda tener respecto a las costas.
En consecuencia debe ser desestimado este primer motivo del recurso, que además no podría dar lugar a la nulidad de la resolución por inexistencia de indefensión derivada de la inaceptada incongruencia, ya que la situación creada por la sentencia (tachada de incongruente), no es inconmovible ni adquiere eficacia de cosa juzgada, lo que ciertamente ocurrre en este caso, en que al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, deja abierta la posibilidad de que los demandantes vuelvan a ejercer su acción en otro pleito; criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 12 de junio de 1986, que no obstante y como se verá, no presenta mayor trascendencia en el caso examinado, porque el acogimiento de la excepción litisconsorcial no ha de producir el efecto procesal de absolución en la instancia con imposición de costas que la sentencia le atribuye, según la última doctrina jurisprudencial.
Como segundo motivo del recurso se viene a cuestionar la excepción acogida de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que la sentencia estima una excepción formal basándose en el...
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