STSJ Andalucía 1701/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteBENITO RECUERO SALDAÑA
ECLIES:TSJAND:2009:4528
Número de Recurso578/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1701/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1701/2009 En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE AZNALFARACHE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Borja contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE AZNALFARACHE sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: HECHOS PROBADOS

Primero

El actor, D. Borja , con DNI num. NUM000 , viene prestando sus servicios de forma ininterrumpida para el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache desde 02/07/1997 a 01/01/1998 por contrato eventual por acumulación de tareas, Licenciado en Derecho, Titulado Superior, folios 21 y 32que se reproducen, siendo su objeto "la realización de las tareas propias de su categoría profesional atender a la acumulación de tareas en la Secretaría de este Ayuntamiento", y desde 02/01/98 a la actualidad, con igual categoría, por contrato de obra, folios 34 y 35 que se reproducen, siendo su objeto "El siguiente contrato finalizará a la terminación del Informe y estudio de la constitución societaria de los servicios de Radio y TV Municipales, así como a la finalización del estudio del procedimiento aplicable a la concesión de las licencias de apertura tras la adopción de la nueva normativa.", no obstante lo cual ha venido prestando sus Servicios en la Secretaría General del Ayuntamiento, realizando todas las funciones propias que se desempeñan en dicha Secretaría, así como la prestación de servicios distinta al objeto del contrato, y todo ello, sin que se haya debidamente concretado la plaza que se ocupó por parte de dicha Administración, y en la cual, por añadidura, sólo existe la "Plantilla de Personal al Servicio del Ayuntamiento", en la que, el puesto de trbajo que desempeña, ha venido siendo relacionado en el apartado de "PERSONAL LABORAL FIJO" y con la denominación del puesto como "LICENCIADO EN DERECHO", formando parte, por tanto, de la plantilla orgánica o estructural del Ayuntamiento desde hace años.

Segundo

Respecto al plus de antigüedad, que durante el año 2006 ha venido percibiendo mensualmente, las siguientes cantidades:

Salario Base: 1.130,28 euros

Antigüedad:113,03 euros

Plus de actividad: 981,77 euros

El convenio prevé el percibo de dos pagas extras, en junio y natividad, de salario base, antigüedad y plus de actividad.

El art. 16 del Convenio Colectivo de aplicación establece que "el trabajador, en función de servicios prestados ininterrumpidamente al Ayuntamiento y al Patronato Municipal de Deportes, percibirá en concepto de antigüedad la cantidad que resulte de aplicar al salario base los siguientes porcentajes:

Bienios: el 5% (los dos primeros)

Quinquenios: al 7% (los dos primeros)

A pesar de dicho tenor literal, el Ayuntamiento tan solo ha venido aplicando dicho plus salarial a los trabajadores "con plaza fija" o "a aquellos que hubieran obtenido una sentencia judicial que reconociera expresamente dicho derecho" y no a sido hasta enero de 2006 que lo hizo extensivo para todos los trabajadores mediante el siguiente régimen.

  1. - Al cumplir el primer bienio se aplica un 5%.

  2. - Al cumplir el segundo bienio se aplica un 10%.

  3. - Tras ese segundo bienio, hay que esperar a cumplir el primer quinquenio para aplicar un 7% adicional al 10% conseguido tras los dos primeros bienios.

Es decir, tras cuatro años de prestación de servicios se aplica un 10% y hay que esperar hasta cumplir el año noveno (cuatro más cinco) para aplicar un 17% (10% más 7%).

Con todo ello, a pesar de que el 01/07/2006 hizo ya nueve años ininterrumpidamente en la empresa, y a partir de entonces, la empresa sólo ha venido abonando el 10%.

Resultan las siguientes diferencias a su favor:

DEVENGADOPERCIBIDODIFERENCIA

(17% SB)(10% SB)

JULIO-200679,12AGOSTO-2006192,15113,0379,12SEPTIEMBRE-2006 OCTUBRE-2006

NOVIEMBRE-2006DICIEMBRE-2006

ENERO-2007

FEBRERO-2007

MARZO-2007 192,15

192,15

192,15

192,15

192,15

192,15

192,15

1.710,13 101,73 113,03 113,03 113,03 113,03 113,03 113,03

1.005,97

71,20

79,12

79,12

79,12

79,12

79,12

79,12

704,16

Tercero

Igualmente el art. 32 del Convenio establece unas mejora de IT de completar hasta el 100% del salario, sólo a los fijos, y estando conformes ambas partes en los períodos de IT del actos desde 9/06 a 4/07, reclama:

SEPTIEMBRE - 2006ABRIL -2007

DEVENGO

2.303,54

2.603,08

4.906,62

PERCIBIDO

2.002,57

1.924,98

3.927,55

DIFERENCIA

300,9

678,10

979,07

Cuarto

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre declarativa de derechos y cantidad y condenó al Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache al abono de las cantidades y por los conceptos que se concreta en el fallo, dicho Ayuntamiento se ha alzado en suplicación con amparo en los tres apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el motivo formal, que encauza por el apartado a) de dicho artículo, denuncia infracción de los arts 97.2 de la LPL, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, argumentando que la Juzgadora de instancia ha consignados como hechos probados circunstancias notoriamente contradictorias con la totalidad de la prueba practicada, así como...

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