STSJ Andalucía 1237/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2009:1729
Número de Recurso657/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1237/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1237/2.009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leon contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 619/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la aseguradora Helvetia Previsión S.A. y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Leon , N.I.F. NUM000 , prestaba servicios para la mercantil Auxinde S.L., con la categoría profesional de Oficial 2a, con un salario diario de 38,09 euros.

Segundo

Se rige la relación laboral por el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas para la provincia de Sevilla, cuyo artículo 18 dispone que:

Todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio formalizarán una póliza de seguros de accidentes de trabajo y no laboral, que asegure a los trabajadores de cada una de las empresas o a los beneficiarios que señalen o a sus derechohabientes,el pago de las cantidades, que acontinuación se señalan, y que tendrán efecto a partir de la fecha de publicación del Convenio Colectivo, según el siguiente detalle:

Por muerte o invalidez permanente absoluta derivada de cidente de trabajo y no

laboral: 12.020,24 euros.-Por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y no laboral: 6.010,12 euros.

Por muerte natural: 6.010,12 euros.

Los trabajadores tendrán derecho al cobro de estas cantidades, con independencia y sin perjuicio de las que pudieran corresponderles por Ley para cada uno de los supuestos asegurados.

Las distintas contingencias aseguradas son incompatibles entre sí, de modo que el pago de una de ellas imposibilita el cobro de cualquiera de las otras, aunque se produjera la contingencia.

Se considera expresamente accidente los siniestros producidos con motocicletas. En el supuesto del infarto de miocardio, sólo se considerará accidente en el supuesto de que así sea declarado por los Servicios Técnicos de la Seguridad Social competentes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente cláusula, la empresa responderá directamente de las cantidades indicadas.

Los capitales señalados podrán ampliarse hasta un 30% con cargo al trabajador siempre que éste así lo autorice de manera expresa mediante escrito dirigido a la Dirección de la empresa y compañía de seguros correspondiente, haciendo constar en dicho escrito su conformidad a la prima que deba abonar y que la misma le sea descontada en su hoja de salarios por la empresa para su abono a la compañía de seguros.

Tercero

El día 3.06.2004 D. Leon sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue dado de baja laboral, según consta en folio 38.

Cuarto

Incoado el oportuno expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este organismo dictó resolución de fecha de salida de 3.05.2005 por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente habitual para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 55% (folio 39).

Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 20.04.2005, el actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales "dolor y limitación de la movilidad pie izquierdo (flexo-extensión en últimos grados, eversión-inversión abolida), proponiendo la calificación de incapacidad permanente total.

Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa con fecha de 14.06.2005 (folios 43 y 44), que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de

6.09.2005 (folio 45).

Quinto

La empresa Auxinde S.L., suscribió una póliza de seguro en la modalidad con Helvetia Previsión S.A., con fecha de 28.09.2000 (folios 48 y siguientes) y con fecha de vencimiento de 25.09.2001.

Sexto

Con fecha 5.06.2007 presentó papeletas de conciliación, que se celebró sin avenencia con fecha de 27.06.2007 (folios 11).

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la Cía. Aseguradora codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor reclamó de la empleadora a la fecha del accidente y de la Cía. Aseguradora codemandada el importe de la mejora voluntaria establecida en el art. 18 del Convenio Colectivo del Metal de la Provincia de Sevilla. La sentencia de instancia estima la demanda frente a la empresa, pero no frente a la Cía. Aseguradora, a la que absuelve. Y el actor presenta recurso de suplicación contra la sentencia,pretendiendo que se condene a ese codemandado al abono de la cantidad fijada en Convenio Colectivo como indemnización por la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

En el recurso formula un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se cita como infringida la jurisprudencia que emana de la sentencia del T.S. de 21 de diciembre de 2004 , citando además una sentencia de T.S.J. que, al no constituir...

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