STSJ Andalucía 1412/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:1695
Número de Recurso2465/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1412/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

1412/2009

Recurso.- 2465 /08 (L), sent. 1412 /09

ILTMOS. SRES.

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1412 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor, representado por el Sr. Letrado D. Diego Bernal Caputto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 182/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS DEL SUR S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 11 de abril de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 25-9-98, teniendo en cuenta que la empresa demandada se subrogó en la posición de la entidad UTILES SANITARIOS ANDALUCES, S.L. con la que originariamente inició su relación laboral. La actora es la segunda responsable de la cocina.

SEGUNDO

El salario mensual de la compareciente es de 1.360,53€, si bien en nómina tan sólo constaba 918,70, siendo el resto transferido mensualmente a la cuenta bancaria de la compareciente.

TERCERO

La actora disfrutó las vacaciones en tres veces y se le concedieron por la encargada Rosana sin problemas. La actora estuvo de vacaciones hasta el 17-10-08.

CUARTO

La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 17-10-07 hasta el 19-12-07. La actora no llevó el parte de alta a la empresa. Esta le siguió pagando la I.T. en pago delegado hasta marzo de 2008. La actora padecía un trastorno adaptativo.

QUINTO

Don Inocencio es Director del Hospital Virgen del Camino en el que se desarrolla la contrata de la empresa demandada. La actora acudió al Director del Hospital antes de Navidades diciendo que estaba de baja por depresión, él le dijo que esa cuestión no era de su competencia y que se lo comunicaría a la encargada Rosana.

SEXTO

Generalmente, la actora y su jefa Rosana tenían muy buena relación, había buen ambiente. A principios de Septiembre de 2007 la actora entregó en la cocina un tomate a una enfermera, porque ésta se lo había pedido. Rosana al enterarse se enfadó y le echó una bronca, chillándole, diciéndole que eso no se podía hacer. En alguna otra ocasión (unas tres veces en total desde enero de 2007 a septiembre 2007) Rosana se enfadó con la actora por cuestiones laborales.

En Septiembre, existía cierta tensión laboral y, tanto Rosana como la actora a veces no se hablaban bien la una a la otra recíprocamente.

SÉPTIMO

La empresa envió a la actora un burofax entregado el 13-3-08, que damos por reproducido, diciéndole que en ningún momento han procedido a prescindir de sus servicios, ni a su despido, que está de alta en la empresa y cotizando por ella. Le requieren a la actora para que presenten los partes de confirmación, ya que los ha dejado de aportar en tres días o que si está de alta médica deberá reincorporarse a su puesto de trabajo de inmediato.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.

NOVENO

Seha presentado la papeletade conciliación ante el CMAC."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados 2º y 4º, como la infracción de la jurisprudencia, para añadir que con la prueba practicada sí se han acreditado indicios suficientes que permiten la inversión de la carga de la prueba, y ello porque existen Informes médicos y psicológicos y pericial que acreditan que realmente existió una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo) derivado de la situación de estrés laboral, y citar las STSJ de Cataluña de 29-9-2005 (AS 2005, 3645), STSJ de Cataluña de 30-1 1-2006 (AS 2006, 3226), STSJ de Madrid de 4-1-2006 (JUR 2006 939490), STSJ del País Vasco de 16-5-2006 (AS 2007, 684), STSJA Sevilla de 19-4-04, STJS País Vasco 27-6-03, AS 2833; STJS Madrid 30-3-04, AS 2929; STJSA Sevilla 19-4-04, AS 2057.

SEGUNDO

La recurrente pretende la revisión de los hechos "por entender que se ha producido en la Sentencia recaída en los presentes autos error en la apreciación de la prueba" (sic) para a continuación realizar una nueva valoración de los distintos medios de prueba para concluir la relación entre la enfermedad psiquiátrica y el trabajo, proponiendo que el HP 4º quede redactado del siguiente tenor literal:

La actora padecía un trastorno adaptativo producido por una situación de estrés laboral como consecuencia de la situación de conflicto laboral que venía padeciendo.

Lo apoya en el Informe clínico de la Dra. Bibiana de fecha 16 de Noviembre de 2.007; en el Informe clínico del Dr. Vicente ; en el Informe de la Psicóloga Sra. Gloria de fecha 4 de Abril de 2008; la pericial Dr. Vicente.

Igualmente pretende la revisión del HP 2º para que se adicione que:

"la actora desde el mes de octubre de 2007 en que pasa a situación IT no venía percibiendo la prestación que realmente le correspondía conforme a su salario real, y que ascendía a 1.360,53 euros mensuales."

Lo apoya en documental consistente en extracto bancario de la cuenta de la actora como en el Burofax que la empresa remite a la actora, certificado de UNICAJA.

La Sala no puede acceder a ninguna de las dos revisiones pretendidas ya que la segunda es intrascendente al objeto de este recurso, y la primera incumple los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto la pericial y la documental reseñada es valorada expresamente en el último párrafo del fundamento primero, sin que pueda decirse que es irracional, y la juzgadora de instancia en valoración de los distintos medios de prueba practicados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia, para añadir que con la prueba practicada sí se han acreditado indicios suficientes que permiten la inversión de la carga de la prueba, y ello porque existen Informes médicos y psicológicos y pericial que acreditan que realmente existió una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo) derivado de la situación de estrés laboral, y citar las STSJ de Cataluña de 29-9-2005 (AS 2005, 3645), STSJ de Cataluña de 30-1 1-2006 (AS 2006, 3226), STSJ de Madrid de 4-1-2006 (JUR 2006 939490), STSJ del País Vasco de 16-5-2006 (AS 2007, 684), STSJA Sevilla de 19-4-04, STJS País Vasco 27-6-03, AS 2833; STJS Madrid 30-3-04, AS 2929; STJSA Sevilla 19-4-04, AS 2057.

Las Sentencias citadas no forman la jurisprudencia en los términos del Tít. Preliminar del Código Civil lo que ya sería argumento suficiente para desestimar este motivo del recurso. Los hechos añaden mas razones para desestimar el recurso.

Son hechos relevantes el que:

  1. La actora disfrutó las vacaciones en tres veces y se le concedieron por la encargada Rosana sin problemas. La actora estuvo de vacaciones hasta el 17-10-07.

  2. La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 17-10-07 hasta el 19-12-07. La actora no llevó el parte de alta a la empresa. Esta le siguió pagando la I.T. en pago delegado hasta marzo de 2008. La actora padecía un trastorno adaptativo.

  3. Don Inocencio es Director del Hospital Virgen del Camino en el que se desarrolla la contrata de la empresa...

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