STSJ Asturias 2160/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2009:3155
Número de Recurso513/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2160/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2160/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000513/2009, formalizado por el Letrado JUAN JOSE VILCHESFUENTES, en nombre y representación de INVERSIONES SIERO S.L., contra la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000069/2008, seguidos a instancia de Obdulio , representado por el Letrado ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, frente a INVERSIONES SIERO S.L., en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) El demandante D. Obdulio , con D.N.I. núm. NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Hostelería, en el centro de trabajo Hotel Costa Mar, sito en Balbín-Luanco, desde el 18.2.2006 con un contrato de trabajo de duración determinada, convertido en indefinido, y con la categoría profesional de Masajista, hasta el 17.7.2007

  2. ) El Hotel Costa Mar tiene un centro de belleza "spa" que permanece abierto, excepto los lunes. En él trabajó el actor, coincidiendo en 2007 con D ª Joaquina .

  3. ) La jornada laboral que el actor tiene reflejada en el contrato era de 40 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a domingo, con los descansos que establece la ley.

    El actor, de domingo a viernes, entraba a trabajar a las 10 y salía a las 20 horas. Los sábados tenía un horario de 10 a 14 horas y de 16 a 22 horas. Los lunes, descansaba.

    Entre septiembre y diciembre de 2006 hizo 278 horas en exceso de su jornada y de enero a julio de 2007, 426, conforma a los calendarios de horas trabajadas obrantes a los folios 31 a 34 de autos, que se dan por íntegramente reproducidos.

  4. ) El actor tuvo vacaciones en las siguientes fechas:

    25 al 30 sept. 2006

    1 a 4 oct. 2006

    19 a 25 marzo 2007

  5. ) Tras denuncia del demandante a la Inspección de Trabajo sobre realización de horas extras, se elaboró un informe por la Inspectora de Trabajo en el que se hizo constar:

    "En relación con el escrito de denuncia presentado por Obdulio contra la empresa Inversiones Siero S.L. por la realización de horas extraordinarias durante la vigencia del contrato de trabajo se informa que, tras la actividad inspectora realizada (visita al centro de trabajo, examen de la documentación aportada por la empresa y declaraciones realizadas por los trabajadores que prestan servicios en la empresa) no se ha podido probar que el horario realizado por el trabajador durante el tiempo que ha prestado servicios en el SPA del hotel Costamar, en Luanco (Gozón), sea el que se hace constar en el escrito de denuncia dado que la empresa no presenta registros de los horarios realizados por los trabajadores del centro.

    La empresa aporta un cuadro horario del SPA que abarca de las 10 de la mañana a las nueve de la tarde. Este tiempo es cubierto por dos trabajadores que realizan un turno de 10 a 18 horas, el otro trabajador comienza a la una de la tarde y finaliza a las nueves de la noche. Los domingos se trabaja en horario de 10 a 14 horas. Se descansa la tarde del domingo y la mañana del lunes. Este horario es ratificado por los trabajadores entrevistados en el centro de trabajo y por los responsables del centro, si bien en una primera declaración manifestaron que el horario realizado por los trabajadores los sábados era de 10 a 20 horas y de 11 a 21 horas, porque había más demanda de clientes.

    La documentación examinada en el centro de trabajo pone de manifiesto que el horario del SPA es de 10 a 21 horas. Durante todo este horario se realizan tratamientos corporales y de belleza (manicura, depilaciones, peluquería, masajes, reflexología, envolturas, baños, etc.) y en horario de 10.30 a 19.30 serealizan circuitos de salud termal. Esta documentación no permite concluir que se realicen horas extraordinarias por los trabajadores".

    En Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo n º 14002/08, provocada por denuncia presentada por compañera del actor D ª Joaquina , se reflejó:

    "En el centro de trabajo, además de la actividad propia de hotel restaurante, se ha abierto un centro de belleza (SPA) donde se presta tanto a los clientes alojados, como al público en general tratamiento de estética, peluquería, belleza, relax, etc. El centro de belleza, como se puede comprobar durante la visita, permanece abierto de martes a domingo en horario de 10 a 21 horas de martes a sábados y domingos de 10 a 14 horas. Este tiempo es cubierto por dos trabajadores, que según dice la empresa, realizan un primer turno de 10 a 18 horas y otro de 13 a 21 horas. Los domingos ambos trabajan de 10 a 14 horas

    En el centro se examina un cuaderno donde se anotan los servicios solicitados por los clientes entre los días 7 de julio y 12 de agosto y las personas que trabajan en el SPA para prestar estos servicios. Constar que el horario para realizar los circuitos es de 10.30 a las 19.30 horas, pero no se especifica la persona que atiende el servicio durante es tiempo. En los cuadros horarios examinados figura Joaquina como una de las personas que atiende el centro de belleza, junto a dos compañeros más, pero no consta horario específico que realizada cada uno.

    El día de la visita al SPA era atendido por dos personas ( Mario y Marí Trini ) y declaran que durante el circuito termal los trabajadores solo cuidan que todo funciones correctamente, salvo en los casos en que se requiera alguna acción específica y prestan el resto de los servicios que requiere el centro de belleza (manicura, depilaciones, peluquería, masajes, reflexología, envolturas, etc.). Ellos declaran que realizan un horario de 10 a 18 horas o de 13 a 21 horas según la semana que corresponda. Es decir 8 horas de jornada diaria".

  6. ) El 8.10.2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Avilés, estimando la demanda, condenó a la empresa demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 7.018,16 #, en concepto de horas extraordinarias trabajadas desde el 1 de septiembre de 2006 al 19 de julio de 2007.

La empresa, que niega la deuda, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado y en el primer motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL cuestiona el relato fáctico de esa resolución judicial. Concretamente, solicita la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto.

Para el hecho probado segundo propone una redacción según la cual el centro de belleza "spa" del Hotel Costa Mar, donde prestaba servicios el demandante como masajista, permanecía cerrado los lunes y los domingos por la tarde. En la sentencia se recoge que el centro solo cerraba los lunes.

Para el hecho probado tercero propone cambios en sus párrafos segundo y tercero. De aceptarse el texto alternativo del recurrente, "el actor trabajaba de martes a sábado en turnos de 10 a 18 horas, y/o de 13 a 21 horas, y los domingos de 10 a 14 horas; los domingos por la tarde y los lunes descansaba". Asimismo, el párrafo tercero sería de un tenor muy diferente: "No queda probado que el actor hubiera realizado horas extraordinarias, ni que tuviera una jornada excesiva por encima de la establecida u ordinaria, ni de manera habitual o uniforme, durante la prestación de servicios para la demandada. Del mismo modo, los días festivos que el actor dice haber trabajado, fueron compensados con descansos, concretamente con los días de vacaciones o de descanso que disfrutó de más o en exceso, respecto de los que le correspondían en función a su relación laboral, en el periodo en que prestó servicios para la demandada".

Las modificaciones del hecho probado cuarto amplían su contenido. De aceptarse la versión de larecurrente, el trabajador no solo disfrutó de vacaciones del 25 al 30 de septiembre de 2006, del 1 al 4 de octubre de 2006 y del 19 al 25 de marzo de 2007, sino también 7 días en el mes de junio de 2006, 13 días en diciembre del mismo año, 7 días en el mes de mayo de 2007 y 9 días en el mes de julio siguiente. Además, conforme con las manifestaciones de la empresa, permaneció en situación de incapacidad temporal del 3 al 7 de diciembre de 2006 y desde el 13 de julio de 2007 hasta la extinción de la relación laboral el 19 de julio.

SEGUNDO

La respuesta a este plural intento revisor debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -art. 97.2 LPL -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las...

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