ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12156A
Número de Recurso882/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 182/13 seguido a instancia de D. Isaac contra CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN "JEREZ-XERES- SHERRY", "MANZANILLA" Y "VINAGRE DE JEREZ" y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con lesión de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen y desestimaba el interpuesto por D. Isaac y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda inicial del proceso.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Valencia Benítez en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de junio de 2015 (R. 1379/2014 ), declara que la relación del actor no era común sino especial de alta dirección y que no cabía la suspensión del contrato por su situación de prisión provisional, al no estar prevista dicha situación en el RD 1382/1985, considerando que la extinción de la relación laboral se produjo por desistimiento empresarial y no por despido.

El actor había celebrado el 20/10/2010 contrato de obra o servicio determinado con el Consejo Regulador de las Nominaciones de Origen "Jerez-Xeres- Sherry", "Manzanilla" y "Vinagre de Jerez" (en adelante CR), siendo su objeto el "nombramiento cargo presidente" y la duración del mismo "fin de faena", con funciones asignadas de representación, presidencia y coordinación del CR, y de convocar y presidir lo plenos, así como de adoptar toda las medidas necesarias tendentes al total cumplimiento de los acuerdos del pleno.

Por auto del juzgado de instrucción de 24/04/2012 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del actor, lo que motivó que se iniciara expediente de cese del actor el día 07/05/2012, en el que éste manifestó su voluntad de suspender el contrato por la causa del art. 45.1.g) ET . Finalmente, el 29/05/2012 se acordó en sesión del pleno del Consejo Regulador su cese, motivado en la imposibilidad material de que debido a su situación pudiera desarrollar de forma adecuada sus funciones, así como a las consecuencias negativas que ello suponía para la imagen del organismo demandado.

  1. La sentencia de instancia estimó la demanda en su petición subsidiaria y declaró improcedente el despido, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo estimado en parte el recurso del CR. La sentencia, tras mostrar su asombro por la terminología "sorprendentemente burda e imprecisa" utilizada por una institución como la demandada - que es el Consejo Regulador más antiguo de España - para contratar a su presidente, considera evidente que ambas partes utilizaron conscientemente una modalidad contractual inadecuada para la prestación de que se trataba, con la finalidad de eludir la aplicación del RD 1382/1985, pues a la vista del cargo ostentado y de las funciones asignadas y desempeñadas por el actor, es claro que la relación era especial de alta dirección, debiendo estar a la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorgaran las partes. Y partiendo de ese vínculo jurídico, la sentencia entiende que el cese del actor debido a su situación de prisión provisional no es un despido, sino un desistimiento empresarial del art. 11 RD 1382/1985 , norma que tampoco permite la suspensión del contrato que solicitaba el actor por dicha causa, al no establecerla en su articulado ni remitirse tampoco expresamente para ello a la legislación laboral común en los términos exigidos en su art. 3.

  2. Recurre ahora el actor en casación para la unificación de doctrina planteando tres puntos de contracción, el primero ordenado a cuestionar el carácter especial de la relación, el segundo a defender la posibilidad de suspender el contrato por la situación de prisión provisional y el tercero a solicitar la declaración de nulidad (por vulneración de los derechos de los arts. 17.1 y 24.2 CE ) o subsidiariamente improcedencia del despido.

    Para acreditar la contradicción respecto de cada uno de esos puntos, el recurrente designa tres sentencias de contraste diferentes, debiendo al respecto señalar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    3.1. La señalada para la primera cuestión (naturaleza común o especial de la relación), es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de abril de 2011 (R. 492/2011 ), dictada en proceso de despido de un trabajador del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), siendo la cuestión a dilucidar en la misma si la relación era especial de alta dirección o común atendiendo a las funciones encomendadas y al grado de autonomía en el ejercicio de las mismas.

    Así, el actor celebró contrato de alta dirección el 28/02/2005, para realizar funciones de director del Consorcio, hasta que el día 05/03/2010 recibió resolución de la presidencia del Consorcio por la que se declara extinguido el citado contrato, sustituyendo el plazo de preaviso previsto en el mismo por el abono de su remuneración.

    En lo que ahora interesa, la sentencia declara el carácter común de la relación laboral al desprenderse del modificado relato fáctico que el actor ni ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni realizaba sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, pues eran los órganos superiores de la empresa los que ejercitaban las funciones presupuestarias, de contratación de bienes y servicios, de contratación y cese de personal, de pagos, o las aprobaciones de obras, conforme a lo definido en los propios estatutos. Además, era el presidente del consorcio el que aprobaba los gastos y decidía la contratación de personal, pudiendo únicamente el actor contratar obras o servicios de importe inferior a 1500 €, necesitando para dicha contratación la firma mancomunada del presidente de la entidad.

    La contradicción no puede ser apreciada porque en el caso de contraste, si bien el recurrente tenía asignadas amplias funciones como director general de la empresa, éste no actuaba con autonomía, independencia y plena responsabilidad, sino más bien -como se califica por la propia sentencia - como un mando intermedio con amplias funciones ejecutivas, no incluyéndose por ello en la relación laboral de altos cargos, mientras que en la sentencia recurrida el actor tenía encomendadas y desarrollaba las funciones propias de presidente del Consejo Regulador con total autonomía, sólo limitada por los criterios e instrucciones del órgano superior de administración de la entidad.

    3.2. En lo tocante al segundo punto contradictorio (suspensión del contrato) la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de febrero de 2011 (R. 15/2011 ), que desestima el recurso de suplicación del actor y declara la inexistencia de despido y la extinción por desistimiento de la empresa para la que había prestado servicios como gerente y director mediante una relación laboral especial de alta dirección.

    La sentencia descarta que se produjera un despido con vulneración de la garantía de indemnidad como pretendía la recurrente con carácter principal, y considera que al tener el actor un cargo de confianza, eso conlleva una serie de prerrogativas pero también de servidumbres, y una de ellas es la de ser removido del cargo con carácter discrecional, propia de una relación de confianza, declarando por ello el contrato extinguido por desistimiento y no por despido.

    Tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas descartan la existencia de despido y declaran que la relación se produjo por desistimiento empresarial, con arreglo al art. art. 11 RD 1382/1985 , sin que la sentencia de contraste aborde en ningún momento el tema de la suspensión del contrato por prisión provisional.

    3.3. Finalmente, en lo que se refiere al tercer punto de contradicción (despido), la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de julio de 2007 (R. 1537/2007 ), declara la nulidad del despido, desestimando el recurso de la empresa Seat SA, porque en ese caso el actor que prestaba servicios desde el 01/06/2004, con la categoría de obrero/categoría 1, mediante un contrato de relevo a tiempo parcial, fue despedido el 07/07/2006 por altar al trabajo desde el día 22/06/2006 sin previo aviso y sin justificación, constando que el día 24/06/2006 se había acordado la prisión provisional del actor, al ser imputado en un proceso penal, permaneciendo en prisión desde entonces.

    No hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida el actor era presidente de una entidad pública, con sujeción a una relación laboral especial de alta dirección y la causa de su cese no es por motivos disciplinarios - que serían los únicos que permiten el recurso al despido conforme al art. 11 dos del RD 1382/1985 - sino que se basa en su situación de prisión provisional como imputado en un proceso penal, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador estaba sujeto a una relación laboral común, como peón de una empresa de automóviles, y fue despedido por faltar al trabajo tras ser imputado en un proceso penal y acordarse su prisión provisional.

  3. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Valencia Benítez, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1379/14 , interpuesto por D. Isaac y por CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN "JEREZ-XERES-SHERRY", "MANZANILLA-SAN LÚCAR DE BARRAMEDA" Y "VINAGRE DE JEREZ", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 182/13 seguido a instancia de D. Isaac contra CONSEJO REGULADOR DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN "JEREZ-XERES-SHERRY", "MANZANILLA" Y "VINAGRE DE JEREZ" y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con lesión de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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