ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12131A
Número de Recurso580/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 112/14 seguido a instancia de D. Norberto contra ASOCIACIÓN DE AMIGOS DA MÚSICA DE SALCEDA DE CASELAS, sobre otros derechos laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Vilar Carneiro en nombre y representación de ASOCIACIÓN AMIGOS DA MÚSICA DE SALCEDA DE CASELAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita se centra en determinar la existencia de relación laboral de un profesor de música que imparte clases de lenguaje musical y flauta desde el mes de abril de 1997, en la Escuela de Música de Salceda de Caselas, integrada en la Asociación de Amigos de la Música por la Xunta de Galicia. El actor está incluido en la relación de profesorado y es retribuido mediante la cuota mensual que paga cada alumno de la Asociación, de la que ésta detrae un porcentaje y entrega un recibo al actor, constando que la Asociación proporciona los locales y fija de acuerdo con los profesores el horario de las clases, siendo estos últimos los que deciden el contenido de las mismas.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2015 (R. 4930/2014 ), estima el recurso de suplicación del actor y declara la existencia de relación laboral al concurrir las notas del art. 1.1 ET porque es la Asociación la que crea la Escuela de Música y la que solicita su reconocimiento por la Xunta, y es la que fija la cuantía de las cuotas a abonar por los alumnos, retribuyendo con una parte de las mismas a los profesores que imparten las clases en su sede, y fija los horarios de acuerdo con ellos, sin que estos intervengan en la gestión de los recursos económicos, así como tampoco en el sistema de admisión de los alumnos.

La sentencia añade que la conclusión debe ser la misma teniendo en cuenta que la Escuela de Música imparte enseñanza regulada, y que los profesores deben poseer una determinada titulación, al quedar descartada la contratación administrativa por no tratarse de una administración pública, y no estar tampoco prevista la posibilidad de que el profesorado esté vinculado por una relación de carácter civil o mercantil.

Frente a dicha resolución recurre la Asociación de Amigos de la Música de Salceda de Caselas en casación para la unificación de doctrina, alegando que la relación con el actor no es laboral.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de julio de 2007 (R. 2752/2007 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso se trataba de un músico que comenzó a colaborar en la Banda Escolar de Música BEADE como instrumentista de tuba, acudiendo a determinados conciertos cuando era llamado. En el año 2003 le propusieron dar clase de tuba, lo que aceptó dando clases los sábados, y percibiendo por ello una contraprestación económica que variaba en función de los alumnos. En el año 2005 pasó a desempeñar el puesto de director de la banda juvenil, y eligió los jueves de 8 a 10 h como día para realizar dicha tarea, percibiendo a cambio 200 € mensuales, hasta que el día 28/12/2006 le comunicaron que prescindían de sus servicios, constando que todos los profesores que dan clase en la referida entidad organizan su trabajo de manera individual, y que se ponen de acuerdo con sus alumnos para fijar los horarios de las clases, percibiendo una retribución en función del número de alumnos.

La sentencia desestima el recurso de suplicación del actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, al no apreciar la existencia de relación laboral, por cuanto de los hechos probados no se deduce la existencia de dependencia pues el actor organizaba su trabajo, fijaba su horario de acuerdo con sus alumnos, y no estaba sometido a control de la asociación.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Las circunstancias que concurren en cada caso son distintas pues, como se acaba de señalar, en la sentencia de contraste el actor había sido nombrado director de una banda juvenil, dedicando a esa actividad los jueves de 8 a 10 horas, y percibiendo a cambio 200 € y por otra parte daba clases de tuba los sábados, percibiendo también por ello una contraprestación económica que dependía del número de alumnos, constando que era él quien organizaba su trabajo de forma individual contando con sus alumnos, con los que se ponía de acuerdo para fijar los horarios de las clases, mientras que en la sentencia recurrida el actor daba clases de música en una Escuela de Música reconocida por la Xunta de Galicia, y para la que se exigía una determinada titulación, con arreglo al horario fijado por la asociación de acuerdo con los profesores, recibiendo como retribución una parte de las cuotas ingresadas por los alumnos, habiendo señalado la Sala con reiteración que la calificación de la relación existente entre las partes, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Vilar Carneiro, en nombre y representación de ASOCIACIÓN AMIGOS DA MÚSICA DE SALCEDA DE CASELAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4930/14 , interpuesto por D. Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 112/14 seguido a instancia de D. Norberto contra ASOCIACIÓN DE AMIGOS DA MÚSICA DE SALCEDA DE CASELAS, sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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