ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:12112A
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza/Eivissa se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 682/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y Dª Aurelia , sobre prestación de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 4 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Jordán Cava de Llano en nombre y representación de Dª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente se limita a comparar determinados párrafos de los respectivos fundamentos de derecho pero no hace el análisis comparado exigido por el art. 224.1 a) LRJS de los hechos, fundamentos y pretensiones. Se establece la contradicción en términos puramente doctrinales lo que supone un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

A lo expuesto debe añadirse el incumplimiento de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no expresa la pertinencia de los motivos de casación en los términos exigidos por el art. 224.2 en relación con el art. 224.1 b) LRJS . El defecto constituye asimismo causa de inadmisión del recurso conforme al citado art. 224.5 LRJS .

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La recurrente solicitó el reconocimiento de una pensión de viudedad por fallecimiento del causante ocurrido el 16 de junio de 2012. Los interesados habían convivido de manera estable e ininterrumpida con relación de afectividad análoga a la conyugal desde el 1 de mayo de 1996 y tenían una hija en común. El fallecido figuraba en el libro de familia como separado. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declara conforme a derecho la resolución del INSS que denegó la pensión por no acreditarse la constitución de pareja de hecho con dos años de antelación al hecho causante ni la inexistencia de vínculo matrimonial. La Sala entiende que no se dan efectivamente los requisitos del art. 174.3 LGSS porque los interesados estaban impedidos para contraer matrimonio y la pareja de hecho no estaba constituida mediante la inscripción en alguno de los registros establecidos al efecto o mediante documento público, citando al efecto la STC de 11 de marzo de 2014 y la STS de 22 de noviembre de 2011 .

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012 ), del Pleno, y las que en ella se citan declarando lo siguiente: «1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  1. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho "».

La doctrina citada se ha reiterado por las SSTS de 11/11/2014, rcud 3348/2013 , 9/2/2015 (dos), rcud 1399 y 2288/2014 , 10/2/2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014 , 12/2/2015, rcud 3348/2013 , 10/3/2015, rcud 2309/2014 , 29/4/2015, rcud 2687/2014 , 16/12/2015, rcud 3453/2014 y 1/6/2016, rcud 207/2015 , entre otras muchas.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad por la sentencia recurrida es preciso remitirse a la numerosa doctrina unificada mencionando la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Por ejemplo, la STS de 9 de febrero de 2015 (rcud 1339/2014 ) declara lo siguiente: "En posterior STC 44/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014), el Tribunal Constitucional proclama el carácter formal " ad solemnitatem " de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, señalando que « a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem , consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional"». En el mismo sentido la STC 45/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Jordán Cava de Llano, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 197/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza/Eivissa de fecha 10 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 682/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y Dª Aurelia , sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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