ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12083A
Número de Recurso1634/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil Golf Río Real, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 18 de diciembre de 2014 , aclarado por el de 19 de febrero de 2015 dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en ejecución de sentencia dictada en recurso 65/2000 , en materia de expropiación.

Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la procuradora Doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la Autopista Del Sol Concesionaria Española, S.A.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de septiembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- primero: por no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2.a) de la LRJCA ).

- segundo: por la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas por la representación de Autopista del Sol en su escrito de personación como parte recurrida de fecha 6 de mayo de 2015.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la parte recurrente en su escrito de 3 de octubre de 2016 y las partes recurridas en sendos escritos de 27 de septiembre y 5 de octubre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La mercantil Golf Río Real, S.L., ahora recurrente en casación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia que finalizó por sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 65/2000, acumulado al 71/2000 cuyo fallo literalmente decía : . Estimar parcialmente los recursos contencioso-administrativos promovidos contra la resolución de 29 de octubre de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Marbella-Fuengirola, declarando la nulidad de dicha resolución en lo relativo a la fijación del valor del suelo expropiado, incluido el afectado por el tendido eléctrico anexo, así como respecto del premio de afección fijado, ordenado la reposición de las actuaciones y la emisión de una nueva resolución motivada sobre tales extremos, y desestimándolos en el resto"

Dicha sentencia fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 2012, recurso de casación 2807/2009 :

- estimó el interpuesto por la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L. y anuló la recurrida en lo relativo a la remisión de las actuaciones al Jurado para que proceda a la emisión de una nueva valoración del suelo expropiado, quedando firme la sentencia impugnada en todo lo demás, declarando,

- declaró no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y

- resolvió estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L., anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 29 de octubre de 2009 y declaramos el derecho de la expropiada a recibir por el valor del suelo un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Ya en ejecución de sentencia firme, por auto de 18 de diciembre de 2014 se fijó en 1.928.999,07 euros, más los intereses, el justiprecio controvertido de las fincas objeto de expropiación. La parte ejecutante solicitó aclaración-rectificación de dicho auto en los términos que interesaba en su escrito de 23 de diciembre de 2014 y la Sala de instancia por auto de 19 de febrero de 2015 aclaró el auto a los efectos de que se entienda que la suma indicada corresponde exclusivamente al valor de los terrenos expropiados ratificando que la suma debida es de 1.928.999,07 euros.

Notificado este auto de 19 de febrero de 2015 la mercantil GOLF RÍO REAL, S.L. preparó el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, añadiendo el número 2 del propio artículo 87: para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica, debiendo entenderse que la referencia a la súplica lo es al actual recurso de reposición.

Es cierto la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de reposición, pero también es cierto que, como sostiene en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, se ha limitado a seguir las indicaciones del auto de 18 de diciembre de 2014 recurrido, que decía " contra esta auto cabe interponer recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente resolución ".

Es decir, fue la propia resolución recurrida la que indujo a la parte recurrente a presentar el escrito de preparación omitiendo la preceptiva interposición del recurso de reposición contra el auto inicial y en este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número 256/2006, de 11 de septiembre , que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia" (ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3)".»

Debemos reexaminar esta causa de inadmisión, y resolver si concurren las causas alegadas por la parte recurrida.

TERCERO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la Autopista Del Sol Concesionaria Española, S.A. en su escrito de personación como parte recurrida, basadas en que lo que pretende el recurso de casación de la entidad Golf Río Real, S.L.es revisar la valoración probatoria.

Es doctrina de esta Sala, por todos, auto de 14 de enero de 2016, recurso de casación 2545/2015 que la labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, lo cierto es que el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia cumple con las exigencias expuestas invocando, expresamente, tantos los artículos que consideran vulnerados como las razones por las que, a su juicio, el auto recurrido se aparta de las bases del fundamento de derecho octavo de la sentencia del Tribunal Supremo que ahora se ejecuta. Cuestión distinta, y que no podemos abordar en este trámite procesal, es si efectivamente se ha producido tal contradicción entre lo decidido en sentencia y lo acordado en los Autos de ejecución impugnados.

Además, ha dicho esta Sala del Tribunal Supremo que, aunque el artículo 90.1 LJ apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos (Autos de 15 de enero y 9 de julio de 2001), que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por la mercantil recurrida en su escrito de personación.

CUARTO . -A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo promovió, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente a la mercantil Autopista Del Sol Concesionaria Española, S.A. es de 1500 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación nº 1634/2015 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Golf Río Real, S.L. contra el auto de 18 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en ejecución de sentencia dictada en recurso 65/2000 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, con condena en costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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