STSJ Comunidad de Madrid 877/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:13305
Número de Recurso788/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución877/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2012/0027265

Procedimiento Recurso de Suplicación 788/2016

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1328/12

RECURRENTE/S: INYMA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, FOGASA

RECURRIDO/S: D. Juan Luis

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 877

En el recurso de suplicación nº 788/16 interpuesto por el Letrado D. JAVIER MATEO CARDO en nombre y representación de INYMA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1328/12 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Luis contra INYMA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, FOGASA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que con estimación de la demanda presentada por D. Juan Luis, contra ANYMA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA debo condenar y condeno a la empresa demanda a abonar al actor por los conceptos de la demanda 5.619,26 €, sin que quepa abonar el 10% de interés por mora toda vez que se trata de una cantidad indemnizatoria y no salarial y no es de aplicación el art. 29.3 del ET ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor trabajó para la empresa demandada desde el 01/04/2002 con categoría de encargado Nivel VI y salario de 2.230,10 € al mes con prorrateo de pagas extras, los meses de 30 días, y

2.241,25 € al mes con inclusión de pagas extras, los meses de 31 días. La relación laboral era indefinida.

SEGUNDO

Por escrito del 10/10/2011 la empresa le comunicó que procedía la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con fecha de efectos 13/11/2011 poniendo en su conocimiento que la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, ascendía a un total de 13.986,16 €, de los cuales

8.428,89 € procedería a abonar la empresa y 5.619,26 € los abonaría el Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO

La empresa ha abonado los 8.428,89 €.

CUARTO

El actor solicitó los 5.619,26 € a Fogasa que lo denegó por entender que se trataba de un despido colectivo y que era obligada la tramitación del expediente de regulación de empleo. La resolución es de 29/10/2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "INYMA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA" contrató al Sr. D. Juan Luis el día uno de abril de 2002, poniendo fin a esa relación laboral el 13 de noviembre de 2011, mediante despido objetivo, consecuencia del cual la indemnización que correspondía al trabajador era de 13.986,16 euros, de los cuales la empleadora abonó el 60% (8428,89 euros), quedando pendiente de abono el resto (5619,26), que el trabajador reclamó a FOGASA. Este Organismo denegó el pago de la cantidad indicada sobre la base de que la extinción contractual del citado trabajador tenía que haber tenido lugar a través de procedimiento de despido colectivo.

El Sr. Juan Luis interpuso demanda de reclamación de cantidad contra su antigua empleadora, reclamándole el abono de 5619,26 euros, lo que se estimó por sentencia del juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 27 de enero de 2014 .

La empresa condenada ha recurrido, debiendo decir este Tribunal que, pese a que la sentencia recurrida está datada en la fecha indicada, las actuaciones no se elevaron a la Sala hasta el 17 de octubre de 2016.

SEGUNDO

La recurrente pide ampliar el relato fáctico con la adición del siguiente apartado: " QUINTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2011, además del actor D. Juan Luis, otros trabajadores que como él eran titulares de un contrato de carácter indefinido causaron baja en la empresa, en concreto, D. Severiano

, D. Abilio, D. Efrain, D. Leandro .

El 5 de octubre y el 30 de octubre de 2011, también son baja en la empresa y ostentando igualmente un contrato de trabajo indefinido, respectivamente, los trabajadores Dª Emilia y por otro lado, D. Jose Ramón y D. Augusto .

Los días 8, 23 y 30 del mes de octubre de 2011, finalizan los contratos de obra o servicio determinado concertados en la primera fecha con D. Genaro y D. Pedro, el 23 de octubre, con D. Jesús Carlos y D. Celso y el 30 de octubre, con D. Isidro ."

La prueba documental a la que remite en este punto el escrito de suplicación (el propio certificado de empresa aportado por el comparecido FOGASA a efectos de acreditar la razón por la que había denegado la prestación del art. 33.8 del antiguo ET solicitada por el actor) muestra que son ciertas las manifestaciones de la parte recurrente referidas a las fechas de bajas de los trabajadores citados por ella, así como que los contratos que identifica como temporales aparecen identificados con la clave 401, que, según la resolución del Ministerio de Trabajo de 28 de septiembre de 2001 (BOE 26/10/01), corresponde a contratos de obra o servicio determinado. Dejamos constancia de estos datos objetivos, que son ciertos y relevantes.

TERCERO

El segundo motivo sostiene que la decisión de instancia no es conforme a Derecho, pues contraviene los mandatos de los arts. 33, 51 y 52 c) ET en conexión con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 23/4/12, 23/1/13 /, 9/4/14 y 9/7/14, así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11/11/15, para lo cual razona de este modo: Los despidos computables a efectos de determinar cuándo procede tramitar un procedimiento de despido colectivo son sólo los que corresponden a los 90 días precedentes a una extinción contractual, conforma a la jurisprudencia citada. A estos efectos no se computan las terminaciones de contratos temporales, salvo que hayan sido fraudulentos o su fin se haya adelantado a la fecha prevista como consecuencia de la causa que da lugar al procedimiento de despido colectivo. En el presente caso no está alegada ni probada que las extinciones de los contratos de obra o servicio producidas en las fechas detalladas a raíz de la revisión del relato fáctico hayan sido fraudulentas; luego, hay que excluirlas del cómputo de los umbrales establecidos en el art. 51.1 ET, de modo que los despidos computables en los 90 días anteriores...

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