STSJ Galicia 7021/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:9291
Número de Recurso3507/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución7021/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0000654 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003507 /2016IP

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000128 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lourdes

ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IT KAN GLOBAL SERVICES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003507 /2016, formalizado por el/la D/Dª RICARDO LOPEZ MOSTEIRO, Letrado, en nombre y representación de Lourdes, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000128 /2016, seguidos a instancia de Lourdes frente a IT KAN GLOBAL SERVICES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lourdes presentó demanda contra IT KAN GLOBAL SERVICES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante, D. Lourdes, prestó sus servicios para la entidad IT Kan Global Services, S.L., desde el 28 de diciembre de 2.015, si bien su contrato no se firmó hasta el 30 de diciembre de 2.015, con la categoría profesional de "dependiente", a tiempo parcial 36 horas semanales, y por lo que debía percibir un salario mensual bruto de 1.145,49 € con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. D. Lourdes

, presta sus servicios en establecimiento abierto al público sito en Centro Comercial Marineda City de A Coruña "Repárame".

Segundo

A D. Lourdes, se le remite burofax el 12 de enero de 2.016, conteniendo carta fechada al 11 de enero 2.016, del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que no habiendo superado el período de prueba pactado con usted a que se refiere la cláusula.., de nuestro contrato de trabajo celebrado en fecha 3011212015, damos por resuelto el mismo con efectos del próximo día 1210112016 conforme al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores ...". Tercero.- El 11 de enero de 2.016, D. Lourdes, solicita a su empleadora IT Kan Global Services, S.L., reducción de jornada por guarda legal de su hijo menor de siete años, a medio de buro fax cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° 1 aportado por la parte actora-, que remite a una dirección de la ciudad de Madrid. Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Quinto.- Con fecha de 4 de febrero de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 21 de enero de 2.016, con el resultado de intentado sin efecto, por la incomparecencia de la conciliada que constaba citada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por

D. Lourdes, contra la entidad IT Kan Global Services, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que la demandante ha sido objeto en fecha de 12 de enero de,2.016 y condenando a la entidad IT Kan Global Services, S.L., en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la READMISION inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de, esta resolución, que ascienden a 37,66 € diarios o bien al abono de una INDEMNIZACION por despido a razón de 12,42 E.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lourdes formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de julio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por DÑA. Lourdes contra la empresa IT KAN GLOBAL SERVICES S.L. y declara la improcedencia del despido enjuiciado condenando a la empresa a optar en tiempo y forma con las consecuencias inherentes a la opción que efectúe. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido enjuiciado con imposición de costas a la empresa, tanto las de instancia como las del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente insta la modificación del relato fáctico para que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: "El 11 de enero de 2016, Dña. Lourdes, solicita a su empleadora IT KAN GLOBAL SERVICES S.L. reducción de jornada por guarda legal de su hijo menor de siete años, a medio de burofax cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 1 aportado por la parte actora - que remite a la dirección de la Empresa en Madrid, la misma desde la cual la Empresa le envió su Burofax "a la atención de Santiago Representante Legal de la misma..

Apoya la redacción en los folios 17, 19 a 24, 32 a 37, 63, 76, 81 y 83.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de la doctrina indicada la revisión no prospera por varios motivos:

  1. - Porque parte de la prueba en la que se apoya no tiene valor de prueba documental por lo que no puede ser utilizada a efectos de revisión. Y así no es prueba documental la transcripción de la conversación no tiene valor de prueba documental sino que su aportación a los autos tiene soporte en el medio de prueba regulado en art. 382 de la LEC relativo a la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes, añadiendo dicho precepto que al proponer dicha prueba la parte podrá acompañar en su caso transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, y que resulten relevantes para el caso. Dicha transcripción no es un documentos, y aportar dichas palabras escritas no supone mutar la naturaleza de la prueba aportada pasando así a ser una prueba documental como ya lo ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de noviembre de 2012 ) y cuya doctrina ha sido asumida por este Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( entre otras STSJ de Galicia de 19 de febrero de 2013, rec....

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