STSJ Galicia 6820/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:9039
Número de Recurso2522/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6820/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0001840

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002522 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000601 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adriana

ABOGADO/A: VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002522/2016, formalizado por la LETRADA Dª PILAR GARCÍAPUERTAS TABOADA, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, contra la sentencia número 80/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000601/2014, seguidos a instancia de Adriana frente a ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adriana presentó demanda contra ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2014, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Dende o 1 de outubro de 1993 Adriana exerce unha actividade profesional de "publicidade, relacións públicas e similares" (epígrafe profesional 751).

Segundo

As declaracións da renda de Adriana nos anos 2009, 2010 e 2011 constan nos folios 11 e ss dos autos e o seu contido dáse por integramente reproducido. Terceiro.- Adriana deuse de baixa no censo do IAE co data de 31 de xaneiro de 2014. Cuarto.-Adriana percibiu a cantidade total de 5410,40 da MUTUA ASEPEYO no exercicio de 2013 en concepto de prestación por incapacidade temporal. Quinto.- O 7 de febreiro de 2014, Adriana solicitou a MUTUA ASEPEYO a prestación por cese de actividade de traballadores autónomos alegando motivos económicos, técnicos, produtivos e organizativos. A solicitante achegou unha declaración sobre actividades económicas o 7 de febreiro de 2014, que logo substituíu por outra achegada o 13 de febreiro de 2014. Sexto.- Mediante a resolución do 21 de febreiro de 2014, MUTUA ASEPEYO denegou a solicitude e Adriana formulou unha reclamación previa que foi rexeitada por resolución do 24 de marzo de 2014 que consta nos folios 56 e 57 dos autos e cuxo contido dáse por integramente reproducido. Sétimo.- A base reguladora da prestación de ces de actividade de Adriana é de 1035,67 euros ao mes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISIÓN: Acollo a demanda formulada por Adriana contra MUTUA ASEPEYO de tal xeito que condeno a MUTUA ASEPEYO a que abone a Adriana a prestación por cese de actividade a partir do 31 de xaneiro de 2014 por un importe total de 7249,71 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la Mutua demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la revisión del ordinal cuarto de los hechos probados, para que se le adicione un nuevo apartado con el siguiente tenor literal: "La documentación presentada por la trabajadora acredita que la misma durante el año 2013 tuvo

7.528,00 euros de ingresos, de los que 2.118,00 euros los fueron en concepto de ingresos procedentes de la actividad y 5.410,40 euros fue la cantidad que obtuvo como prestación económica del proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes y 5.448,14 euros de gastos."

La adición que se interesa debe prosperar por resultar así de la documental que se cita en la que constan los ingresos de la actora desglosados, distinguiéndose los procedentes de su actividad, los gastos derivados de la misma, y los ingresos en concepto de subsidio de IT.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva y, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula la Mutua recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia a) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual define en su artículo 5 la situación legal de cese de actividad y las circunstancias que debe reunir el trabajador autónomo para hacerse acreedor de la prestación; en concreto, en este caso, por tener "unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos." Es decir, durante el tiempo que el autónomo permanece en situación de IT y cobra la prestación obviamente no puede tener ingresos en la actividad porque no puede...

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