STSJ Comunidad Valenciana 2116/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2016:5603
Número de Recurso3046/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2116/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 3046/15

Recursos de Suplicación - 003046/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Saiz Areses

En València, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2116 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 003046/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000529/2014, seguidos sobre Pensión de viudedad, a instancia de Dª Lorena, representada por el G.S. D. Jesús Molina Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Natividad, representada por el G.S. D. Manuel Molera Cases, y en los que es recurrente Dª Lorena, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lorena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Natividad, y en consecuencia absolver de las pretensiones de la actora a las demandadas, confirmando la resolución de fecha 25/02/2014.- Sin costas.-"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Los hechos probados lo son por la documental obrante en autos y porque no han sido negados, salvo la convivencia more uxorio, del fallecido con la demandante previo al matrimonio, o cuando menos posterior al divorcio de su primera esposa.- SEGUNDO.- Establece el art. 174 de la LGSS y con relación a los supuestos de separación o divorcio que "...2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante....."- Por otro lado

el la D. Transitoria 18 de la LGSS y con relación a los supuestos de divorcios anteriores al 1 de enero de 2008, no exige la el requisito que la persona sea acreedora de la pensión compensatoria, siempre y cuando no hayan pasado mas de diez años entre la separación o divorcioy así dice: 1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años.- Y ello lo fue porque en Enero de 2008, por la Ley 47/2007 se introdujo la necesidad, para la obtención de la pensión de viudedad, que se hubiera fijado dicha pensión compensatoria.- Y por ello un período de tránsito, para los divorcios o separaciones anteriores a dicha fecha.- La finalidad de dicho régimen transitorio es que con anterioridad el derecho a la pensión de viudedad no exigía dicha pensión compensatoria, y se distribuía proporcionalmente al tiempo convivido entre los ex-cónyuges y cónyuge.- Por ello se estableció dicho período transitorio.- El hecho que la demandante hubiera renunciado o no a dicha pensión tendría efectividad si lo hubiera hecho con posterioridad al 1 de Enero de 2008, en el que ya se exigía dicho requisito, y si hubiera renunciado con posterioridad a dicha fecha, a sabiendas de la exigencia legal de ser acreedora de una pensión compensatoria, carecería de derecho a la pensión de viudedad.- Pero la codemandada renunció a la misma ( probando el nuevo convenio la sentencia de fecha 25/10/2006 de modificacion de medidas, Autos 718/2005 del Juzgado de Primera Instancia num.6) con anterioridad a la Ley 47/2007, que introdujo dicha exigencia, por lo que nada afecta a su derecho a la pensión de viudedad.- Por lo tanto, la codemandada acredita los dos requisitos necesarios para la percepción de la pensión de viudedad, el divorcio previo a Enero de 2008 y que entre aquél y el fallecimiento no han transcurrido mas de diez años.- TERCERO.-Por último considera la parte demandante que no es correcta la proporción fijada en atención a la convivencia de hecho de ambas esposas con el fallecido alegando, incluso, que desde antes del divorcio de la primera esposa, la demandante ya convivía con el demandado.- Pero si bien es cierto que consta un certificado de empadronamiento, no consideramos la misma prueba suficiente para acreditar una convivencia more uxorio previa a la celebración del...

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