STSJ Andalucía 2048/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:11069
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2048/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2048/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 124/18, interpuesto por Dª Africa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 31 de octubre de 2017, en Autos núm. 1034/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Africa en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ascension y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Africa contra el INSS y Dª Ascension, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo por la solicitud deducida en fecha 20/01/15 para la determinación del derecho a percibir prestación de viudedad por la actora, Dª Africa, mayor de edad y con

DNI Nº NUM000 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 21/01/15 declarando el derecha de la actora a percibir dicha pensión con una base reguladora de 1.784,11 euros, efectos económicos de 01/02/15 y en un porcentaje del 52%.

SEGUNDO

La actora y D. Genaro contrajeron matrimonio en fecha 20/07/94 falleciendo el esposo el 11/01/15. Con anterioridad D. Genaro había estado casado con Ascension con la que contrajo matrimonio el 11/05/57 y cesó la convivencia el 01/03/85.

TERCERO

Disconforme con la Resolución del INSS la actora presentó Reclamación Previa que fue desestimada por resolución expresa de fecha 13/10/15 que pone f‌ina la vía administrativa, habiéndose presentado la demanda autos en fecha 31/12/15. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Africa, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal segundo, a f‌in de que al mismo se adicione un nuevo párrafo con el siguiente tenor: "La actora y el fallecido con anterioridad a su matrimonio convivieron y llevaron una vida en común desde el año 1986 a la fecha del matrimonio 20.7.1994 (o sea 8 años)".

Se aduce al efecto, que tal extremo relativo a la convivencia previa de la recurrente con el causante antes de su matrimonio ya lo recoge con valor de hecho probado la propia resolución impugnada en sede de fundamentación jurídica y se aduce en su justif‌icación, la documental obrante en el expediente de los folios 60 a 150 ambos inclusive.

Pues bien, sobre tal cuestión, la sentencia de instancia lo que ref‌leja es la pretensión de la recurrente al respecto, pero no su asunción como extremo acreditado y así comienza su argumentación jurídica ref‌iriendo que "Ejercita la actora una acción tendente a obtener el reconocimiento de su derecho a ser benef‌iciaria de la prestación de viudedad calculada teniendo en cuenta el período de tiempo en que dice convivió con su fallecido esposo antes de contraer matrimonio (desde 1986 hasta 1994), por lo que no puede atribuírsela como se pretende, la condición de hecho tenido por acreditado por la misma siquiera que en lugar inadecuado.

Sentado lo anterior,...

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