SAP Zaragoza 601/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2016:2079
Número de Recurso479/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución601/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00601/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0009937

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2016

Recurrente: IBERCAJA SAU

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Jesús, María

Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado: JAVIER DE LA TORRE GARCIA

SENTENCIA núm. 601/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 367/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 479/2016, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada,

D. Jesús, Y DÑA. María, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. JAVIER DE LA TORRE GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de Julio de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández: 1º.- Se declara la nulidad de los instrumentos de cobertura de tipos de interés, conocidos como cláusula suelo, insertados en las escrituras otorgadas ante el Notario D. José María Badia Gasco, en fecha 11 de septiembre de 2007, núms, de protocolo 3.786 y 3.787 y su posterior rebaja al 2,25% mediante documento privado. 2°.-Se condena a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la suma, a partir del 9 de mayo de 2013, de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta los instrumentos de cobertura de tipos de interés declarados nulos y la posterior rebaja en documento privado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato. 3°.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA SAU, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda y declara la nulidad de las cláusulas suelo de las escrituras notariales de 2007 y las posteriores novaciones que reducían el interés mínimo del 4,25% al 2,25%.

Recurre la demandada. Tanto en 2007 como en 2014 los prestatarios pudieron haber conocido el contenido de dichas cláusulas contractuales, superando ambos contratos, el control de incorporación y el de compresibilidad real. Incluso dio fe de ello el Notario autorizante.

Además, la entidad ha cumplido con la novedosa exigencia de la inserción de un texto manuscrito por el consumidor. Con lo que no se puede hablar de falta de comprensión de lo que suscribían. Más aún cuando en 2014 ya era conocida públicamente la S.T.S. 9-5-2013 . Habría, pues, una confirmación o ratificación del contrato, lo que extinguiría la acción de nulidad, ex art. 1309 C.c .

SEGUNDO

Por lo que respeta a la prueba practicada, únicamente documental, el análisis de la validez de las cláusulas suelo de los contratos iniciales (documentos notariales) no ha de ser otra que la que se infiera de su lectura, pues no se aportan otros datos para su enjuiciamiento.

A tal fin, este tribunal en su s. 459/15, 5-10, después de reiterar los principios recogidos de la S.T.S. 9-5-2013, señaló, parafraseando la SAP Barcelona, secc. 15, 2-7, que: "Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo". Y añade: "En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido...

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