SAP Sevilla 426/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2016:2204
Número de Recurso6603/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución426/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20150129961

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 6.603/2.016

ASUNTO: 101094/2016

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 27/2.016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante:. Adelina

Abogado:. MARIA ISABEL DE LA ROSA ORTEGA

Procurador:. EUGENIO CARMONA DELGADO

S E N T E N C I A N U M . 426/2.016

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.

En SEVILLA a, diez de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Juicio de Delito Leve nº 6603/16, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 18 de Sevilla, como Juicio por Delito Leve nº 27/16, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio por Delito Leve que se expresa, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2016 en cuyo fallo se dice:

" Condenando a Adelina, como autora de un delito leve de usurpación, ya definido, a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros, en total 270 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (45 días de arresto), con costas.".

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

"Que desde el día 16 de noviembre de 2015, se descubrió por Agentes de Policía, que en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de esta Capital, Adelina entró a vivir, sin título, en la vivienda, no constan do violencias o conminación y hasta la actualidad. Que familiares suyos ya viven en el mismo bloque, propiedad de la Agencia de Vivienda de la Junta de Andalucía. Que no consta ninguna causa que justifique la entrada y la ampare legalmente"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Carmona Delgado en nombre y representación de la denunciada Adelina, en el que venía a solicitar su absolución del delito leve de usurpación del articulo 245.2 del Código Penal, por el que ha sido condenada.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso, por el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haberse expresado por escrito las alegaciones.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia impugnada, se condena a la apelante como autora de un delito leve de usurpación del articulo 245.2 del Código Penal, la cual pide su absolución, bajo la alegación como motivos del recurso de infracción de precepto legal, ( artículo 47 de la C.E . y artículo 20.5 del C.P .) y error en la apreciación de la prueba, fundamenta su escrito de recurso en la falta de medios económicos su lamentable estado de salud que le impide vivir con sus familiares y el derecho constitucional de todos los ciudadanos de acceso a una vivienda, y la tolerancia de las administraciones públicas.

Con ello viene la apelante a reiterar sus alegatos exculpatorios realizados en el acto del juicio,

cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la Instancia, de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la valoración de las pruebas, como en anteriores ocasiones hemos expuesto ésta corresponde al Juez de la Instancia, como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

TERCERO

La apelante viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida e interesa que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del denunciante, y de sus propias manifestaciones reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto que carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

No hay que olvidar que la fijación de los hechos probados llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

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