SAP Salamanca 469/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ECLIES:APSA:2016:633
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00469/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37107 41 1 2015 0000161

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2015

Recurrente: Pedro Miguel, Alfredo, Fátima, Bartolomé

Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: PABLO DOMINGUEZ RIBA, MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ, MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ, MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ

Recurrido: Leticia

Procurador: MARIA CLARA MARTIN NIÑO

Abogado: MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA

SENTENCIA NÚMERO 469/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 62/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 187/16; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Leticia actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria formada por ella y sus hijos Rosa y Eutimio y la Comunidad hereditaria de Doña Virtudes representada por la Procuradora Doña Clara Martín Niño y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Barbero García y como demandados-apelantes DON Pedro Miguel representado por la Procuradora Doña María Paz Acosta Rubio y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Domínguez Riba y DON Bartolomé, DON Alfredo y DOÑA Fátima representados por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección de la Letrada Doña María Nieves Castaño Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de Noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Martín Niño, en nombre y representación de DOÑA Leticia, quien actúa en su propio nombre, y en beneficio la Comunidad Hereditaria formada por ella y sus hijos DOÑA Rosa, D. Eutimio y la Comunidad hereditaria de DOÑA Virtudes y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de todo el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 129/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, incluido el auto de diez de febrero de dos mil catorce por virtud del cual se despachó ejecución. Las costas procesales se imponen a las partes demandadas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones jurídicas de la parte demandada, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando se dicte resolución revocando íntegramente la apelada, que desestime la demanda interpuesta por la demandante con expresa imposición a ésta de las costas procesales.

    Dado traslado de dichos escritos a las demás partes por la legal representación de la parte demandante se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulados para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos de apelación planteados de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de mayo de dos mil dieciséis pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Ciudad Rodrigo.

También se formuló recurso de apelación contra referida sentencia por la representación procesal y defensa de Alfredo, Bartolomé y Fátima .

En el recurso de apelación y por la defensa de Bartolomé y Alfredo y Fátima se invocó como primer motivo la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto los artículos 265.1 y siguientes de la LEC relativos al momento de la presentación. Así los documentos decisivos, a los que se alude en el ordinal anterior, han accedido de forma inadecuada a la Litis.

Afirmando que tal vicio procesal ha dado lugar a que en la sentencia recurrida se establezca "finalmente y a modo de apreciación judicial, ha observado el juzgador, examinando el documento aportado a los autos de Ejecución Hipotecaria º 129/2013 controvertido, que el mismo muestra al margen ....".

Como segundo motivo de apelación, se invoca error en la valoración de la prueba documental y pericialtestifical y vinculado a ello, incongruencia de la sentencia recurrida e incongruencia judicial.

Oponiéndose al valor probatorio que el juez a quo ha dado a las declaraciones del Registrador de la

Propiedad, que han primado respecto de las efectuadas por el Sr. Notario.

Como tercer motivo se invoca que se han extraído conclusiones absurdas, ya que se va en contra de la propia documental obrante en autos y con las propias argumentaciones contendidas en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

Como cuarto motivo se afirma que el acreedor de los títulos no había exigido su pago, por lo que no se encuentran cancelados en el Registro de la Propiedad, ni ha aparecido que el título estuviera inutilizado, con lo cual es válido a efectos de ejecución. Y la inutilización del título no ha sido demostrada por la parte actora. Como quinto motivo, se alega la aportación de copias parciales de procedimientos, que en ningún caso pueden entenderse con sus efectos de la cosa juzgada.

Y por finalizar, solicita con carácter subsidiario, de no prosperar lo invocado pide la no condena en costas, por existir dudas de hecho.

SEGUNDO

La defensa de Pedro Miguel alega en su recurso: la vulneración de las garantías procesales contenidas en el artículo 265 LEC, error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, con vulneración del artículo 154 de la Ley Hipotecaria, vulneración del principio de la carga de la prueba y vulneración del artículo 394 de la LEC, por la imposición de las costas de la primera instancia.

El desarrollo de los anteriores motivos es en síntesis el mismo que se ha sostenido por la defensa de los Sres. Alfredo y la Sra. Fátima .

TERCERO

Por la defensa de Dª Leticia en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Marina y sus hijos Rosa y Eutimio se formalizó oposición a los recursos establecidos invocando inexistencia de vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con amplio desarrollo del art. 265.3 de la LEC ; inexistencia de error en la valoración de la prueba ni de incongruencia de la sentencia; no concurrencia de dudas de hecho que implique la no aplicación del principio objetivo del vencimiento.

CUARTO

Comenzando por la invocación de la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto los artículos 265.1 y siguientes, relativos al momento de la presentación, que es alegado por las dos partes recurrentes.

Conforme expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (D. Jesús Ángel ) la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta, no impide la aportación de aquellos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada.

Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia "que alteren sustancialmente sus pretensiones y los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos (...) en relación con lo expuesto de contrario ( artículos 426.1 y 5 LEC ) y, particularmente, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. ( art. 265.3 LEC )

La impugnación documental no puede fundamentarse en la interpretación o valor probatorio que se le quiera dar al documento, sino en su autenticidad formal. El trámite de impugnación de la Audiencia Previa es de autenticación y no de valoración de los documentos, valoración que debe realizarse en el trámite de conclusiones.

Las obligaciones hipotecarias, respecto de las que se ha seguido la ejecución hipotecaria 129/2013, no han sido aportadas a la demanda; si bien, por la parte demandante se realizó la correspondiente designación de archivos, a los efectos de que si se pusiera en duda tal ejecución hipotecaria o alguno de sus extremos, se procedería a su cotejo con los existentes en el correspondiente archivo.

Los originales no han sido aportados con la demanda; lo que, no puede producir los efectos que se invocan en el recurso; y ello porque tales documentos son perfectamente conocidos por las partes, que lo fueron también en esa ejecución hipotecaria; por lo que en absoluto se genera ningún tipo de indefensión por desconocimiento; pero, por otro lado, la...

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