SAP Madrid 446/2016, 22 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha22 Noviembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0009902

Recurso de Apelación 516/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 366/2014

APELANTE:: EDIFICACIONES VILANOVA SL

PROCURADOR D. /Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

APELADO:: BANCO MARE NOSTRUM SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 366/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante EDIFICACIONES VILANOVA S.L., y de otra, como Apelada-Demandada BANCO MARE NOSTRUM S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de Madrid en fecha 13 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 1 de julio de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentó Edificaciones Vilanova S.L. demanda en la que ejercitaba dos acciones:

  1. - La principal de nulidad "por simulación", en virtud de la que solicitaba:

    "1.- Se declare la nulidad de los siguientes contratos por ser simulados entre la actora y la demandada:

    (i)."Compromiso de inversión en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Mare Nostrum S.A" por importe de 300.000 €, correspondiente a la compra de 2 obligaciones convertibles suscrito en fecha 21 de octubre de 2011, entre EDIFICACIONES VILANOVA,S.L y BANCO MARE NOSTRUM, y

    (ii)."Compromiso de inversión en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Mare Nostrum, S.A" por importe total de 1.800.000€, correspondientes a la compra de 12 obligaciones convertibles suscrito en fecha 25 de octubre de 2011 entre EDIFICACIONES VILANOVA, S.L y BANCO MARE NOSTRUM

    S.A".

  2. - Se declare la validez del contrato disimulado tras los contratos simulados, consistente en un contrato de préstamo por importe de 2.000.000 € efectuado por EDIFIACIONES VILANOVA S.L a favor de BANCO MARE NOSTRUM, percibido por EDIFICACIONES VILANOVA, S.L. en virtud del citado concepto de intereses, declarando que la cantidad pendiente de abono por BANCO MARE NOSTRUM S.A. a EDIFICACIONES VILANOVA S.L. asciende a 300.000 € a un tipo de interés del 8%.

  3. - Se declare el incumplimiento del contrato de préstamo por parte BANCO MARE NOSTRUM S.A. en cuanto a la cantidad pendiente de pago de 300.000€ a un tipo de interés del 8% y en consecuencia,

  4. -Se condene a BANCO MARE NOSTRUM S.A a devolver el importe de 300.000 € más intereses remuneratorios pactados del 8% calculados en la fecha en que la entidad financiera proceda a la efectiva devolución del importe reclamado".

  5. - Subsidiariamente suplicó que:

    "1.- Se declare la resolución."Compromiso de inversión en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Mare Nostrum S.A " por importe de 300.000 €, correspondiente a la compra de 2 obligaciones convertibles suscrito en fecha 21 de octubre de 2011, entre EDIFICACIONES VILANOA,S.L y BANCO MARE NOSTRUM, y

    (ii)."Compromiso de inversión en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Mare Nostrum, S.A" por importe total de 1.800.000€, correspondientes a la compra de 12 obligaciones convertibles suscrito en fecha 25 de octubre de 2011 entre EDIFICACIONES VILANOVA, S.L y BANCO MARE NOSTRUM

    S.A por incumplimiento del deber de información de BANCO MAER NOSTRUM.

  6. - Que, en consecuencia de la anterior declaración, se condena a BANCO MARE NOSTRUM S.A a abonar a la mercantil EDIFICACIONES VILANOVA S.L la cantidad de TRES CIENTOS MIL EUROS (300.000 €) en concepto de daños y perjuicios.

  7. - Se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde el DÍA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL de 2013 y hasta la fecha de interposición de esta demanda y que asciende (...) y al interés judicial desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda que se reclama".

  8. - Y en cualquiera de ambos supuestos, que se le impusieran las costas del proceso a la demandada "incluso en caso de allanamiento".

    El hecho sobre el que articuló las dos acciones era haberle sido indicado en todo momento que la cantidad que entregara a la entidad bancaria le sería reintegrada, 2.100.000 euros, y percibiría un interés del 8%. Partiendo de este hecho lo que sostuvo en primer lugar tanto en la Audiencia Previa como a lo largo del Juicio fue que el dinero lo entregó en concepto de préstamo, pero simulando "una inversión", siendo irrelevante (así lo manifestó el administrador de la sociedad actora en la prueba de interrogatorio que fuera lo documento y firmado por él).

    La sociedad actora en su relato de hechos sostuvo que hubo una simulación siendo el contrato simulado una inversión y el disimulado un préstamo que ha sido incumplido porque del total entregado, 2.100.000 euros ni los intereses en su totalidad le habían sido reintegrados, quedando pendiente trescientos mil euros mas los intereses a los que se comprometió la demandada del ocho por ciento, siendo su pretensión a través de cualquier de las acciones que ejercitaba - nulidad por simulación y resolutoria del contrato- que se le reintegrara la cantidad pendiente y los intereses en la forma recogida en el suplico.

    En la demanda como fundamentos jurídicos de sus pretensiones remitiéndose al Profesor Díez Picazo alegó la procedencia de su pretensión primera porque debiendo los contratos tener causa y ser lícita, artículos 1276 y 1277CC, el contrato suscrito sería nulo, página 46 de la demanda, porque era la misma inexistente, pero sí había causa lícita, por lo que el contrato disimulado "préstamo" era válido y eficaz, artículos 1740 y siguientes del Código civil, estando obligada la demandada, artículos 1753CC, a devolver lo recibido, y en todo caso, lo que sí procedería era la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124CC porque habría incumplido la demandada el deber "precontractual" de informar y de "información continuada" porque lo único que se le indicó fue que les entregara o "depositara" el dinero para "evitar ser rescatada" la entidad bancaria, habiéndole "garantizado" que recuperaría el dinero mas un interés del ocho por ciento, compromisos que no había cumplido porque solo le había devuelto 1.800.000 euros mas los intereses, pero no el resto de la cantidad que entregó, debiendo por tanto ser "indemnizado" en la cantidad que reclamaba de 300.000 euros más intereses, remitiéndose en este punto a lo resuelto en su día por la Audiencia de Asturias, sentencia de 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos "(...) 1089, 1091, y 1100, 1101 y concordantes del Código Civil".

    La entidad demandada negó en todo momento su cualidad de prestataria, sí haber recibido 2.100.000 euros para que fueran invertidos en Obligaciones convertibles en acciones, lo que había cumplido percibiendo la sociedad actora, que actuó a través de su administrador, quien suscribió todos los documentos, habiendo sido calificada EDIFICACIONES VILANOVA como profesional, sabiendo y queriendo el negocio por el que percibiría un interés del ocho por ciento.

    En consecuencia, negó que hubiera habido simulación alguna, sino que lo contratado es lo que se desprende de los documentos suscritos por Edificaciones Vilanova sin que se le garantizara que recuperaría íntegra la inversión. Lo que se le ofreció fue un producto por el que percibiría un interés del 8%, lo que aceptó; habiéndose comprometido la entidad al pago de esta remuneración y a reintegrarle el capital invertido cuando fuera colocado a "los minoristas" porque ella no lo era porque fue calificada de "profesional" según la legislación vigente.

    Conforme a lo convenido se vendieron las obligaciones que había adquirido por importe de 1.800.000 euros, importe que se le ingresó al igual que los intereses; quedaron pendientes dos títulos por importe de 300.000 euros porque no fue posible colocarlos porque no hubo compradores, habiendo sido la entidad intervenida por el FROB.

    Rechazó la entidad que se le solicitara préstamo alguno a la actora. Si admitió que la razón de esta inversión fue consecuencia de los "estrés" a las que fueron sometidas las entidades bancarias, habiendo decidido emitir estas obligaciones como forma de aumentar los fondos propios de lo que fue informada la sociedad, calificada como profesional sin que fuera mostrada disconformidad alguna por la misma, siendo los términos de los contratos claros y comprensibles. No procediendo...

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