SAP Madrid 741/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2016:16338
Número de Recurso611/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución741/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

PAB 611/2016

DPA 4202/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 DE MADRID

SENTENCIA Nº741/2016

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

PILAR ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a 30 de Noviembre de 2016.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 4202/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, Rollo de Sala nº 611/2016, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Romeo, con pasaporte colombiano NUM000, nacido el NUM001 -1976 en Cali-Valle (Colombia) y vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad del 24 de Agosto de 2013 al 10 de Enero de 2014. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por D. Luis Miguel Lozano Suarez, y dicho acusado representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, y defendido por la letrada Dª Montserrat Cebriá Andreu.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el art. 368 primer inciso del CP y reputando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 6 años de prisión y multa de 160.000 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia intervenida y pago de costas.

  2. - La defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitiva interesó su libre absolución y de forma alternativa solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

1) El 29 de Julio de 2013, el Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga (E.D.O.A.) de la Guardia Civil, recibió una comunicación a través de la Unidad Técnica de la Policía Judicial que les informaba de la aprehensión de una importante cantidad de sustancia estupefaciente, 1.600 grs. de cocaína, oculta en el interior de una balsa recreativa, detectada en el examen aduanero de un bulto con destino a Madrid, en la localidad de Louisville, Kentucky (EEUU) y que el Departamento de Seguridad Nacional US. Deparment Of Homeland Security (DHS-HSI), solicitaba una entrega controlada del envío. En dicha comunicación se reflejaba algunos detalles del paquete, en concreto, el nombre del remitente Jose Pablo, CRA NUM002 DIRECCION000 Tulua, Colombia, nombre del destinatario Amelia, DIRECCION001 nº NUM003, 28025 Madrid (España), y teléfono de contacto: NUM004 y AWB: NUM005, Número de envío/seguimiento: NUM006 .

Al día siguiente, ese mismo departamento americano (DHS-HSI) comunicó que el envío conteniendo el estupefaciente, de la empresa UPS llegaría a Madrid el 1 de Agosto de 2013.

El 31 de Julio, el mismo organismo estadounidense (DHS-HSI) concretó que el paquete llegaría a Alemania, y desde allí saldría en un vuelo Colonia- Madrid, teniendo previsto el aterrizaje el 1-8-2013, también, que tenían previsto un punto de reunión en las oficinas de UPS en el Centro de Carga para realizar los trámites en cuanto a la entrega, custodia y posterior entrega controlada.

Los datos que se acaban de exponer se reseñaron en un escrito dirigido al Juzgado por la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 1-8-2013 para justificar las siguientes solicitudes: Autorización judicial dirigida a UPS al objeto de que se hiciera entrega del paquete con todos los datos antes reseñados a los agentes que se personarían en el mencionado almacén; acuerdo judicial de apertura del paquete o envío ya reseñado; autorización judicial de la entrega vigilada de dicho envío; y por último, autorización judicial para la intervención, grabación y observación del teléfono móvil NUM004 correspondiente a la destinataria del paquete.

Dichas solicitudes fueron judicialmente autorizadas por resolución del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid con fecha 1-8-2013 .

2) A las 10:30 horas del día 2 de Agosto de 2013 en las oficinas de la compañía UPS, situadas en el Centro de Carga del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se realizaron los trámites oportunos para la entrega del envío por parte de la empresa UPS a los funcionarios americanos del Departamento de Seguridad Nacional, ubicados en la C/ Serrano nº 75 de Madrid y a los agentes designados para recibir el paquete del Grupo de Delincuencia Organizada Antidroga (E.D.O.A.II), encargados de realizar posteriormente la entrega controlada. En ese acto y junto al agente de la E.D.O.A. TIPF NUM007 se procedió a la apertura de la caja que contenía a su vez dos bultos, consistentes en el paquete original -la balsa hinchable que ocultaba inicialmente la sustancia estupefaciente, en cuya parte exterior figuraban los datos del remitente y de la destinataria, incluido el número de teléfono- y, encima de éste, un plástico con una tela de goma, donde venía oculta la sustancia estupefaciente. En el reverso de dicha bolsa aparecía una hoja con el anagrama de la Agencia Norteamericana Homeland Security, el número de identificación, sustancia que contenía y peso. El envío llevaba adherida una hoja en la parte exterior en la que figuraba como destinataria la agente norteamericana destinada en Madrid Rafaela . Asimismo, y en el interior del plástico que contenía la bolsa con la droga, apareció una hoja de custodia en la que tanto la agente americana como el agente de la Guardia Civil estamparon sus firmas, haciéndose cargo del envío definitivamente la fuerza actuante española.

3) Dentro de la bolsa de plástico aparecieron cuatro planchas plastificadas de color negro y blanco que dieron positivo a cocaína. Tales planchas fueron custodiados en la caja de seguridad de la sede de la unidad interviniente, cuya única llave la portaba el agente NUM007, hasta que el día 9-8-2013 fue entregada en el Instituto Nacional de Toxicología para su oportuno análisis. Dicho organismo oficial emitió el oportuno informe con fecha 21-10-2013, con el siguiente resultado: M-1 bolsa transparente de 264 grs.; M-2 bolsa transparente de 302 grs. netos; M-3 bolsa transparente de 298 grs. netos; M-4 bolsa transparente con un peso neto de 322 grs. Todas ellas resultaron contener cocaína con una riqueza respectiva de 46,7%, 51,9%, 45,9% y 28,6%, lo que se traduce en un total de 518 grs. de cocaína pura.

La sustancia habría alcanzado un valor de 18.382,3 €, 23.364,3 €, 20.394,5 € y 13.791,1 €, que hace un total de 75.932,2 €.

4) El día 7-8-2013, sobre las 12:58 horas, un empleado de UPS, siguiendo instrucciones de la fuerza actuante, se personó con el paquete en la dirección que figuraba en el mismo, que resultó ser un establecimiento de comida "Carnitas". En el mencionado local no se hallaba la persona que figuraba como destinataria, Amelia, por lo que se hizo cargo del mismo una empleada que firmó la recepción, a la vez que otro individuo, Pedro, que regentaba el establecimiento, se puso en contacto telefónico con la destinataria, quien le pidió que se hicieran cargo del mismo y que luego pasaría ella a recogerlo, como así sucedió poco después, sobre las 13:41 horas. La persona no enjuiciada, y que ha sido declarada en rebeldía, destinataria del paquete, salió por la parte trasera del local llevando consigo en el interior de una bolsa el envío recibido, con el que se introdujo en un taxi que le trasladó hasta una cafetería heladería situada a la altura de la Plaza de Colón, donde se introdujo y dejó el paquete, abandonando poco después el establecimiento.

La misma persona se trasladó a continuación hasta el Hotel Catalonia, sito en la Calle Atocha nº 81, y en el bar de dicho local se entrevistó con el acusado Romeo, colombiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que era la persona a la que iba destinada la sustancia estupefaciente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se ha planteado la quiebra de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente que se remitió desde EEUU, y cuya destinataria inicial era la persona actualmente en rebeldía, y del que, tras su llegada al aeropuerto de Barajas, se hizo cargo el agente de la Guardia Civil que formaba parte del indicativo EDOA II.

Como se refleja en la STS de 24-4-2012 : «El problemaque plantea la cadena de custodia, hemos dicho en SSTS 6/2010, de 27.1 (RJ 2010, 3008 ) ; 776/2011, de 20.7 (RJ 2012, 3380 ) ; 1045/2011 de 14-10 (RJ 2011, 7488) ; es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realizada a la que tiñe de valor jurídico con el fin, en su caso, de que lo que se recoge, traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

Por ello la LECrim regula la "cadena de custodia" desde las funciones de los sujetos que intervienen en la investigación del Tribunal, "Ello ha supuesto que en buena medida la regulación del procedimiento de custodia haya quedado confiada a la buena práctica de quienes intervienen en la investigación criminal y en consecuencia, que las diferentes reformas hayan ido alterando las diferentes funciones de estas personas para ir alcanzando objetivos exigidos por el avance de las formas de investigar el delito.

Los arts. 326, 334 y 335 LECrim . (LEG 1882, 16) exigen del Juez que recabe los efectos y objetos del delito,...

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