SAP Alicante 401/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2016:3082
Número de Recurso429/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000429/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000306/2013

SENTENCIA Nº 401/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a catorce de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 306/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Aurelia y DON Víctor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. MARTINEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr./a. MACIA PAREJA, y como parte apelada la mercantil MOORSTYLE ESPAÑA SL, representada por el Procurador Sr./

  1. MASERES SANCHEZ y dirigida por el Letrado Sr./a. PASCUAL PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día quince de abril de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Aurelia y D. Víctor representados por el Procurador de los Tribunales D. JAIME MARTINEZ RICO contra la mercantil MOORSTYLE ESPAÑA S.L, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las referida demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON ONCE CENTIMOS DE EURO, (2.376, 11 euros), que efectivamente les son adeudos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas para ninguna de las partes litigantes.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los restantes pedimentos formulados contra la parte demandada, ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada dejó trascurrir el plazo concedido sin realizar alegación alguna.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 429/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2016.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida tiene su origen en la demanda presentada por los ahora recurrentes en la que, con fundamento en los artículos 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el art. 1101 del Ccivil, se reclamaba la reparación de los daños relacionados y una indemnización por la menor superficie construida de la vivienda, siendo estimada parcialmente la primera petición en base al informe pericial presentado por la sociedad demandada y desestimada la segunda.

Los demandantes interponen recurso de apelación afirmando, en síntesis, que la menor cabida del inmueble vendido es indemnizable conforme al art. 1101 del Ccivil y la Jurisprudencia que lo desarrolla(reclamando ahora 5975 euros por 1, 79 m2), que dicho precepto legal es también aplicable en cuanto a la obligación de reparar los defectos descritos en el informe pericial aportado con su demanda, de tal manera que la acción no está prescrita como dice la sentencia recurrida (que aplica el art. 17 de la LOE ), que la indemnización debe ser en la cantidad que reclaman en su demanda y que no procede la condena en costas al estimarse parcialmente su demanda.

La demandada se limita a mostrar su oposición al recurso presentado.

SEGUNDO

De la indemnización reclamada por la menor cabida del inmueble vendido.

En la demanda iniciadora del procedimiento se reclamaban 10.648, 37 euros como consecuencia de la falta de entrega de la totalidad de los 91, 94 m2 contratados como superficie útil de la vivienda vendida por la demandada, que tendría en realidad 88, 75 m2 al tenor del informe pericial aportado como doc 11, valorando en

3.338, 046 euros el m2 de diferencia. La sentencia recurrida establece que "debe decaer la petición formulada por la parte actora en este concepto por cuanto la jurisprudencia en casos similares ha venido considerando tales alteraciones entre lo previsto en el plano de venta y realmente útil tras la construcción como irrelevante a los efectos jurídicos, conclusión que debemos considerar perfectamente aplicable, no sólo en el caso concreto que hemos dejado como probada la diferencia de cabida en 0, 63 metros cuadrados sino aún en el caso que hubiéramos considerado que la diferencia fue superior a esta medición pero inferior a dos metros, lo que resultaría de la simple resta a 3, 19 metros cuadrados la mitad de la galería no sumada, 1, 40 metros cuadrados. Ello por cuanto las Audiencias Provinciales, (SAP de Madrid, sección 25ª, número 447/2010 de 17 de septiembre y SAP de las Palmas de 7 de mayo de 2007 ; véase también la SAP de Málaga, sección 5ª, número 308/2011 de 30 de junio, que considera variación sustancial o con efecto resolutorio la que afecta a la cabida al menos en un 15%), al analizar el "margen tolerable" entre lo comprado y lo entregado han considerado como un margen irrelevante o exiguo el que se halla entre 1 y 2 metros cuadrados según los casos, medidas que excluirían el supuesto que nos ocupa, en que la promotora habría entregado la cabida acordada dentro del margen de error permitido atendidas las circunstancias de la técnica existentes, que permiten precisión pero no exactitud absoluta".Ello es así por considerar que "la diferencia entre la superficie útil del plano comercial y la que goza de esta naturaleza en la vivienda adquirida sería inferior o igual a 0, 63 metros cuadrados, o aún en el peor de los casos, siguiendo el informe del señor Eloy, la diferencia sería en todo caso inferior a los 2 metros cuadrados".Los recurrentes consideran ahora que al menos deberían indemnizarse los 1, 76 m2 de diferencia que conforme a la sentencia, puesta en relación con el doc 11 de su demanda, resultan acreditados, si bien no enuncia siquiera el criterio Jurisprudencial que excluya la aplicación del expresado por el juzgador a quo, y que esta Sala comparte, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

A mayor abundamiento, como señalaramos en nuestra sentencia de 17 de enero de 2013 "el defecto de cabida que se denuncia como base del incumplimiento contractual en la compra de la vivienda objeto del contrato privado de compraventa, al resultar una superficie inferior a la que figuraba en el contrato de compraventa..., no constituye un incumplimiento contractual, pues aunque el artículo 1469 del Código Civil establece la obligación de entregar la cosa vendida con todo lo que exprese el contrato, lo cierto es que esto es así pero con sometimiento a determinadas reglas y una de ellas es la prevista en el artículo 1471 del mismo cuerpo legal que nos dice que" En la venta del inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato." Esto nos lleva a determinar si la compraventa discutida lo fue a cuerpo cierto o precio alzado, o bien por unidad de medida o número. Respecto de este problema, entre otras, la STS de 21 de julio de 2000 ya declaraba que "cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que se convenía aquel precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 1470 del Código Civil, y segundo, que el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente de sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el artículo 1471 del propio cuerpo legal, y la STS de 25 de febrero de 1997 ya afirma que " esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979, que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones, y aunque así se ha haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto.".A tenor de la precedente doctrina, basta un somero examen del contrato en discusión para comprobar que no existe la más mínima indicación de precio concreto por unidad de medida, lo que determina, en palabras de la ...

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