AAP Madrid 162/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:1457A
Número de Recurso330/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0210180

Rollo de apelación nº 330/2016

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio Ordinario núm. 760/2015

Parte recurrente: D. Jaime y otros

Procurador: D. Jacobo García García

Letrado: D. Jaime Codón Alameda

A U T O Nº 162/2016

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 330/2016, interpuesto contra el auto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, dictado en el juicio ordinario nº 760/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid .

Interpone el recurso de apelación D. Jaime y otros, representados por el Procurador D. Jacobo García y asistidos por el Letrado D. Jaime Codón Alameda.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid se dictó, con fecha 28 de diciembre de 2015, auto por el que se dispone la inadmisión a trámite de la demanda interpuesta por D. Jaime y otros contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y, una vez turnadas a la presente Sección, fue señalada la correspondiente deliberación y votación para el día veinte de octubre de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través de la demanda interpuesta por una pluralidad de clientes de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. se ejercitaron acumuladamente acciones individuales de nulidad al amparo de la Ley de Condiciones Generales de Contratación por abusividad de las cláusulas suelo contenidas en los distintos préstamos hipotecarios concertados con la demandada, interesando la condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013 y a recalcular los cuadros de amortización.

Por medio de D.O. de 11 de noviembre de 2015 se apreció la existencia de fuero imperativo previsto en el artículo 52.1.14º LEC respecto a los demandantes con domicilio fuera de Madrid, por lo que se evacuó traslado al Ministerio Fiscal, y la necesidad de desacumulación de las acciones ejercitadas por los tres demandantes restantes a fin de que solo se mantuviera la acción respecto a uno de ellos ya que se sustancian en virtud de errores personales, concediendo plazo de diez días al efecto.

Mediante auto de 28 de diciembre de 2015 se acordó la inadmisión a trámite de la demanda al no haber sido subsanados los defectos apreciados.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

A tal efecto se alega la aplicación analógica al caso del artículo 53.2 LEC para el caso de pluralidad de demandados.

Añade que, de entenderse aplicable el artículo 53.1 LEC las acciones acumuladas presentan un nexo de unión al resultar coincidentes las circunstancias concurrentes en el proceso de contratación y resultar la clausula suelo prácticamente idéntica. Finalmente se cita el artículo 8 f) del RDLeg. 1/2007 que establece como derecho básico de los consumidores la protección mediante procedimientos eficaces, lo que implica poder sustanciar las pretensiones en un único procedimiento. Por otra parte la normativa de protección de los consumidores ( artículo 90.2 LGDCU ) persigue que el consumidor pueda acudir a aquel fuero que le resulte más beneficioso.

TERCERO

Como ya hemos señalado en nuestro auto de 9 de enero de 2015 (R. 87/2014 ), una atenta lectura de la totalidad del artículo 72 LEC, y no solo de su párrafo segundo, nos impone la siguiente reflexión: el requisito que dicho precepto establece para que resulte posible la acumulación subjetiva no consiste en que los hechos en los que se fundan las acciones a acumular sean los mismos. El requisito consiste en que entre las acciones a acumular exista un "nexo" (por razón del título o causa de pedir). Por lo tanto, el párrafo segundo no pretende restringir el ámbito del párrafo primero circunscribiendo la apreciabilidad de ese "nexo" a los supuestos en los que concurra identidad fáctica: lo único que hace es aliviar la posición de la parte actora en este último supuesto, de manera que en aquellos casos en los que las acciones acumuladas se fundan en los mismos hechos el demandante se verá dispensado de la carga de justificar la presencia del "nexo", porque en tales casos es la ley quien lo da por supuesto, pero todo ello sin que la proposición inversa (que sin identidad de hechos no hay "nexo") sea válida. En otras palabras, el enunciado que contiene la totalidad del precepto no es bicondicional (en él no se dice que existe nexo si -y solo si- concurre identidad fáctica) sino que se trata de una fórmula meramente condicional donde, si bien se admite que existe nexo siempre que concurra identidad fáctica, no llega en cambio a formularse, ni siquiera implícitamente, el enunciado opuesto, es decir, el de que no existe nexo cuando falta esa misma identidad fáctica. O dicho de modo más simple: la identidad fáctica es solo una condición suficiente -pero en ningún caso una condición necesaria- de la existencia del nexo.

Por lo tanto, si no perdemos de vista que el requisito legal sigue siendo la existencia de un "nexo" entre las acciones y no la existencia de identidad fáctica, cuando esa identidad no se da habrá que valorar si, pese a ello, existe o no dicho nexo por razón del título o de la causa de pedir, concepto este dotado de una amplitud muy superior a la de la mera concurrencia de identidad fáctica.

Como se ha señalado en la doctrina, aunque las acciones no se basen exactamente en los mismos hechos, existe entre ellas una gran afinidad al concurrir cuestiones fácticas o jurídicas comunes a todas ellas (conexión impropia).

Es posible advertir que la nulidad de las cláusulas en cuestión se sustenta en la demanda sobre bases comunes.

Apreciamos, pues, la concurrencia de unidad o vinculación jurídica sustancial entre las pretensiones ejercitadas por los distintos demandantes y, por lo tanto, del nexo exigido por el artículo 72 LEC por razón de la causa de pedir en la que se fundan las acciones acumuladas. Todo ello siguiendo el criterio de flexibilidad que, fundado en la ausencia de prohibición específica de acumular en cada caso, fuera propugnado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 2002 (que citó como aplicable a la interpretación del actual artículo 72 LEC la doctrina de las SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00 recaída en aplicación de los artículos 154 y 157 de la ya derogada LEC de 1881 ), no menos que la pauta relativa a la necesidad, que enfatiza esa misma doctrina jurisprudencial, de tener en cuenta, para medir la identidad en la causa de pedir, no solamente criterios de "conexión causal" entre las distintas acciones, sino también de simple "conexión jurídica" aun en ausencia de condicionamiento o supeditación entre las mismas.

Se trata, por lo demás,...

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