AAP Huelva 264/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2016:98A
Número de Recurso479/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación núm. 479/2016

ORDINARIO 502/13

Juzgado Origen :JUZGADO MERCANTIL DE HUELVA

A U T O NÚM. 264

PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

  1. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. AN DRES BODEGA DE VAl

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Huelva dictó auto el día 9 de julio de 2015 en el procedimiento referenciado y en cuya parte dispositiva se dice: " Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva del juzgado de lo Mercantil por ser competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia.

Devuélvase la demanda a decanato para su reparto entre los juzgados de Primera Instancia."

SEGUNDO

Contra el referido auto interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Pilar García Uroz, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que en la Primera Instancia figura como parte demandada, solicitando la revocación del auto por considerar que la competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia. Admitido a trámite el recuso, se opone al mismo la procuradora doña María de la Cruz Reinoso, en nombre y representación de DON Carlos, que en la Primera Instancia figura como parte demandante.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se designa ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante el auto por el que el Juzgado de lo Mercantil de Huelva que declaró su falta de competencia objetiva por corresponder la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, alegando, por las razones que expone, que la competencia objetiva para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil. Esta Sala ya resolvió esta cuestión en el auto de 1 de octubre de 2014 (ROJ: AAP H 372014, en el que se decía:"A fin de resolver las dudas que puedan plantearse en la materia que nos ocupa, debemos estar al caso concreto teniendo cuidado de examinar las acciones que se ejercitan en un determinado litigio, para de esta manera determinar la competencia, por cuanto que la realidad práctica nos lleva a dilucidar en los Juzgados multitud de demandas como las que nos ocupa, referidas a contratos de préstamo con garantía hipotecaria, además de otros tipos de contratos con entidades financieras en los que de manera general se citan como fundamento jurídico de la pretensión la vulneración de la LCGC y de multitud de normas generales referidas a la parte general de obligaciones y contratos, así como a la normativa de consumidores y usuarios, pidiendo la nulidad de una determinada cláusula del contrato o la resolución/nulidad completa del mismo por infracción de normas contractuales, que no por aquella mención a la LCGC, son en cualquier caso competencia de los Juzgados de lo Mercantil ."

SEGUNDO

Aplicando lo anteriormente expresado al caso que nos ocupa podemos determinar que del encabezamiento de la demanda se trasluce que se ejercita "... acción individual de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario y de reintegro de cantidades indebidamente cobradas contra la entidad CAIXABANK SA...", en el suplico de la demanda se solicita que: "1º. Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta, estipulación B), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007... y 2º. Se condene a la entidad Caixabank SA, a restituir a la actora las cantidades que en concepto de interés se han se han abonado indebidamente y cobrado en exceso en virtud de la estipulación impugnada...". En la fundamentación jurídica de la demanda, se hace referencia a la acumulación de acciones de nulidad de la cláusula suelo-techo y a la de reclamación de cantidad, haciendo hincapié en la condición de consumidora de la demandante y que aquella cláusula no fue negociada individualmente cuando ha sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido, en particular en los contratos de adhesión, sin perjuicio de que a su vez pueda ser considerada como una cláusula general de la contratación, pero para ello debe de haberse creado con vocación para ser aplicada en multitud de contratos, lo que en este supuesto no consta de manera cierta. Por lo tanto, entendemos que la acción individual ejercitada como principal en la demanda no hace atraer la competencia al Juzgado de lo Mercantil, toda vez que se trata del ejercicio de una acción individual de nulidad de la cláusula por abusividad, habiendo intervenido en el contrato un profesional (el banco) y una...

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