STS 1049/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5729
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1049/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de la empresa URALITA, SA., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 4337/2014 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona , en autos nº 1257/2012, seguidos a instancias de DON Samuel contra URALITA, S.A. sobre reclamación de cantidad. Se ha personado como parte recurrida la Letrada Dª Marta Barrera García, en nombre y representación de D. Samuel .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Samuel , contra la mercantil URALITA, S.A., condenando a la mercantil demandada a que pague al actor la cantidad de 123.657,60 euros (CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS).»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1 . El actor, D. Samuel , nacido el NUM000 -1.933, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa ROCALLA, S.A., como Operario en el centro de trabajo sito en la Avenida Constitución, nº 77, de Castelldefells, desde el 5-8-1.963 hasta el 29-7-1.992.

2 . El actor prestó servicios también para la empresa Juan Planas San Feliu, dedicado a la actividad de restaurante, desde el 18-7-1.972 a 30-9-1.976.

3. El actor, en el desempeño de su trabajo en Rocalla, S.A. estuvo expuesto, directa o indirectamente, al amianto.

4. En fecha 25-5-2.009, mediante TC de Tórax, se constató que el actor presentaba "Lesión pleuro-pulmonar apical derecha de aspecto cicatricial con distorsión bronco vascular y bullas subopleural. Adneopatías sucarinales calcificadas. Cambios fibróticos post-inflamatorios en relación con TCB previa. Placas pleurales cacificados bilaterales en relación con exposición al asbesto. Bandas parenquimatosas por probable asbestosis. Lipamatosis mediastinicia. Quistes hepáticos múltiples. Clips pos colecistectomía.".

5. En espirometría realizada al actor en fecha 18-6-2.012 se constata un FVC 4 0% y FV1 37%.

6 . Por resolución de fecha 31-10-2.012, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y hallándose el actor percibiendo pensión de jubilación, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, desde el 3-9-2.012, y el derecho a percibir una pensión mensual desde dicha fecha, a cargo de la Mutua MC Mutual. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración y que fueron valoradas por el Institut Catalá d'Avaluaciones Mediques i Sanitáries en fecha 3-9-2.012 son las siguientes: "Asbestosis con alteración ventilatoria avanzada".

7 . ROCALLA, S.A., se fundó en el año 1.928 y se dedicaba a la fabricación de fibrocemento, en cuya composición se encuentra el amianto, prestando servicios el trabajador en la fábrica que dicha empresa tenía en Castelldefells.

8. Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo que se disponen en el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona son del año 1.974. Se constata que en dicho año las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV (valores límite) de la época (5 fibras/mi) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/mi), ambos en molienda de amianto. Las mediciones efectuadas de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento, dan como resultado concentraciones que superan los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/mi); no se superan en los otros puestos de carga de molino M1,M2 y M3 (3,35 fibras/ml).

9 . En el año 1.979 se dispone en la empresa de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET; las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de la extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuario.

10 . En el año 1.993, el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona constata la existencia de un puesto de trabajo, cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el límite de 1 fibra/ml, límite fijado en la Orden Ministerial de 31-10-1.984. Se constata también que la acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino donde consta que la limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. Se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquél momento estaba en vías de desmantelamiento.

11 . La empresa comenzó a realizar reconocimientos médicos específicos de amianto en 1.983, referido únicamente a los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En el año 1.986 la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto; y a partir de aquella fecha y hasta el año 1.990, se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores, y no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

12 . Se efectuaron algunos reconocimientos médicos al actor entre 1.963 y 1.990 (Documento n° 4 de la parte demandada), constando que a partir de 1.984 se le realizaron RX de tórax y pruebas funcionales respiratorias, y se detectó que el actor presentaba síndrome obstructivo en grado mínimo, siendo el actor fumador de un paquete de cigarrillos al día, así como signos de fibrosis, y pleuritis sufrida en el año 1.976.

13 . Hay trabajadores de ROCALLA, S.A., que aun no habiendo trabajado directamente con materiales de amianto, pueden haber estado expuesto a fibras o polvo de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros, son los denominados "trabajadores pasivos"; dicha exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial, las de tipo neoplásico.

14 . La empresa ROCALLA,S.A., fue constituida en el año 1.928 por tres accionistas, en el año 1.982 presentó suspensión de pagos, ofreciendo los accionistas las acciones que poseían a URALITA, S.A., que las adquirió teniendo el control de la sociedad y subrogándose en la titularidad de la empresa, no obstante la dependencia accionarial de ROCALLA, S.A., ésta siguió fabricando productos de forma independiente de URALITA, S.A.; la sociedad ROCALLA, S.A., no está activa y se encuentra de baja por no tener trabajadores. En el año 1.994 se cesó la fabricación en la planta que Rocalla, S.A. tenía en Castelldefels y sólo mantuvo la actividad de comercialización.

15 . En fecha 21-7-1.993 fue constituida URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., con el objeto social de fabricación, diseño, comercialización, importación, exportación, montaje e instalación de productos transformados o derivados del cemento, sistemas de construcción para toda clase de edificación de tuberías, elementos y aparatos aplicables a todo tipo de conducciones... la empresa tiene tres accionistas y el capital dividido en 1.000 acciones, repartidas de la siguiente manera: 998 acciones de URALITA, S.A., una acción de URA-RIEGO, S.A., y una acción de UTALITA INTERNACIONAL, S.A.

16 . El 19-9-1.994 se constituye MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., por transformación de INDUSTRIA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS ORGÁNICOS, S.A.; el 5-1-1.995 la empresa ROCALLA, S.A., cambia de denominación y pasa a denominarse ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A.; el 4-2-1.995 esta empresa vende los activos de su división de construcción a MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A.; el 19-12-2.003 la empresa URALITA, S.A. absorbe, en proceso de fusión, a ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A.

17 . El 11-8-2.004 la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., cambia de denominación social y pasa a denominarse FIBROCEMENTO NT, S.A., se produce también la fusión por absorción de las sociedades MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., FIBROCEMENTO NT, S.L., y FIBROCEMENTOS DE LEVANTE, S.A., que se disuelven absorbidas por FIBROCEMENTO NT, S.A. Los accionistas de FIBROCEMENTO NT, S.A., son URALITA, S.A., con el 99% de las acciones y URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., con el 1% de las mismas. La empresa FIBROCEMENTO NT, S.A., está activa pero no tiene CCC y se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores; URALITA, S.A. está activa, en situación de alta como Actividades de la Sociedad Holding.

18 . Iniciadas las actuaciones por la Inspección de Trabajo, se emitió informe que consta aportado en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 2, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y del que cabe destacar, su apartado IV "IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA", del siguiente tenor literal: «La actualización de la enfermedad profesional de Samuel , pone de manifiesto que, durante su prestación de servicios, no se adoptaron por la mercantil empleadora, las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado, infringiendo por ello el deber general de seguridad establecido en el actual artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre), y, con anterioridad a su entrada en vigor, recogido en el artículo 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 09/03/1971. El empresario está obligado a actuar en la preservación de la salud e integridad física de sus trabajadores con la diligencia propia no sólo de un buen padre de familia, sino con la diligencia profesional exigible a quien opera empresarialmente en el mercado, de manera que toda actuación que se aparte de ese actuar diligente por incumplimiento de normas específica o por desprotección de los trabajadores constituirá una culpa contractual indemnizable .Durante la prestación de servicios de Samuel para ROCALLA, S.A., existía normativa que imponía la exigencia de protección de los trabajadores y no se tomaron ni las medidas generales ni las particulares para el trabajo en ambientes pulvígenos. En el aspecto normativo la jurisprudencia se ha pronunciado ya ampliamente en cuanto a la normativa vigente relacionada con la protección de seguridad y salud de los trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto, véase SSTS de 35/04 / 2012 (R. 5018/2012), de 18/5/2011 ( R. 2621/10), de 16/01/2012 (R. 4142/10 ) donde se relaciona, entre otra la normativa siguiente: En 1940 tuvo lugar el primer hito en la regulación española del amianto, con el establecimiento de las condiciones de trabajo en ambientes pulvígenos por la Orden de 31.01.1940, por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En 1947 se incluyó la asbestosis en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Decreto de 10.01.1947, de Seguro de Enfermedades Profesionales. En 1957 se prohibió a los varones menores de 18 años y a las mujeres menores de 21 años los trabajos relacionados con el amianto por Decreto de 26.07.1957. La relación causal entre la exposición a fibras de amianto y la asbestosis aparece asimismo en el epígrafe 25 del cuadro de enfermedades profesionales anexo al Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa aprobado por Orden de 21.11.1959 y en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Decreto de 13.04.1961. En ese año, la regulación de la exposición al amianto en los lugares de trabajo tuvo, su continuación con el establecimiento de una concentración máxima de amianto en los lugares de trabajo de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo 2 del Decreto 2114/1961, de 30.11, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas).

En 1963 se dictó Orden Ministerial de 12 de enero por la que se aprueban las normas reglamentarias de carácter médico por las que se han de regir los reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales. En 1971 fue publicada la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que recoge métodos y sistemas para la captación y eliminación y para la protección de los trabajadores frente a polvos nocivos. En 1978 se incluyó el cáncer de pulmón y los mesoteliomas pleural y peritoneal en el cuadro de enfermedades profesionales (Anexo del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales). En consecuencia, resulta inadmisible la argumentación empresarial que pretende excluir su responsabilidad culpable en la materialización de la enfermedad profesional del trabajador afectado al amparo de tan endeble sostén como el desconocimiento científico sobre los riesgos de la inhalación de polvo de asbesto en los años 60 y 70 del siglo XX, o la supuesta diligencia con a que ROCALLA, S.A. cumplió con las obligaciones de seguridad e higiene en la época. En definitiva debe negarse que no existiera infracción de normas preventiva generales y concretas por parte de ROCALLA, S.A., durante el periodo de prestación de servicios de Samuel entre 1966 a 1992, en el que se produjo exposición a asbestos determinante de la patología del operario.."

«A juicio de esta inspectora, ninguna de las objeciones empresariales expresadas puede prosperar. Admitir que hasta el año 1982 no existía normativa legal frente al riesgo de exposición a amianto sería desconocer la vigencia de las disposiciones emanadas desde el 1940, anteriormente enunciadas. La falta de adopción de todo tipo de medidas preventivas por la empresa constituye un incumplimiento de la normativa anteriormente explicitada.»

19 . Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, el 27-5-2.013 se emitió informe donde se propuso un recargo de prestaciones del 50% a Uralita, S.A., como sucesora de Rocalla, S.A., en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de la enfermedad profesional de D. Samuel .

20 . En fecha 29-11-2.013 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el expediente de responsabilidad empresarial, a, y en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional de Samuel , declarando la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones del 50% con cargo a la empresa Uralita, S.A.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA S.A. frente a la sentencia de 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 1257/2012, seguidos a instancia de D. Samuel ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, condenando a la Sociedad recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas causadas en la cuantía ya señalada de 700 euros.»

CUARTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina en nombre de URALITA, S.A. Su letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primer motivo: Se alega que la responsabilidad derivada de una acción de daños y perjuicios es intransferible por la via del artículo 44 del ET . Alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2014, recurso nº 2693/2013 . Segundo motivo: Se plantea si es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y si puede condenar al pago del factor de corrección que establece dicho baremo. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de julio de 2013, recurso nº 1671/2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 7 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia aquí impugnada en casación unificadora ( STSJ Cataluña de 8-10-2014, R. 4337/14 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por "Uralita, SA", y confirma la resolución del Juzgado de instancia que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empleadora, acoge parcialmente la demanda y condena a dicha entidad a que abone al actor 123.657,60 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados su contacto con el amianto.

Consta en la sentencia aquí recurrida, según se comprueba en la inmodificada declaración de hechos probados de la de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que el trabajador, que había prestado servicios en el centro de Trabajo de Castelldefels desde el 5-8-1963 hasta el 29-7-1992, lo hizo para "Rocalla SA" como operario, estando en contacto directa o indirectamente con el amianto, siendo declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer "asbestosis con alteración ventilatoria avanzada" mediante Resolución del INSS de 31-10- 2012.

Consta igualmente que "Rocalla SA" se fundó en 1928 por tres accionistas, ofreciendo éstos sus acciones a "Uralita SA" en 1982 --año en el que la primera presentó suspensión de pagos--, que las adquirió teniendo el control de la sociedad y subrogándose en la titularidad de la empresa, no obstante la dependencia accionarial de Rocalla SA", ésta siguió fabricando productos de forma independiente de "Uralita SA"; en el año 1994 cesó la fabricación en la planta que "Rocalla SA" tenía en Castelldefels y solo mantuvo la actividad de comercialización, constituyéndose en 1993 "Uralita Productos y Servicios SA" y en 1994, por transformación de "Industria Española de Productos Orgánicos SA", "Materiales y Productos Rocalla SA", cambiando la denominación la empresa "Rocalla SA" en enero 1995, que pasó a llamarse "Energía e Industrias Aragonesas SA"; en febrero de 1995 esta empresa vende los activos de su división de construcción a "Materiales y Productos Rocalla SA" y en diciembre de 2033 "Uralita SA" absorbe, en proceso de fusión, a "Energía e Industrias Aragonesas SA", y absorbiendo "Uralita SA" a "Energía e Industrias Aragonesas SA", pasando "Uralita Productos y Servicios SA" en 2004 a denominarse "Fibrocemento NT SA" e integrándose su accionariados de la siguiente forma: el 99" "Uralita SA" y el restante 1% "Uralita Sistemas de Tuberías SA".

Consta, en fin, que los primeros datos de 1974 detectaron concentraciones de fibras de amianto que superaban los valores límites de la época (5 fibras/ml) en los supuestos de mezcla de amianto y descarga de molinos, que en el año 1979 la empresa disponía de protecciones personales no homologadas y que sólo se utilizaban en la sección de molinos y en otra sección, la 27, durante el vaciado de la mezcla del molino "Grubet"; que en 1993 se detectaron puestos de trabajo con amianto; que la empresa comenzó a realizar reconocimientos médicos específicos para amianto en 1983; y que la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores a partir de 1986, que se efectuaron hasta 1990, pero no completos, y que al actor se le practicaron entre 1963 y 1990.

2. Recurre ahora la empresa condenada en casación para unificación de doctrina formulando dos motivos diferenciados, amparados implícitamente ambos en el art. 207.e) LRJS , que plantean las cuestiones siguientes: a) "determinar si toda vez que el trabajador había visto extinguido su contrato de trabajo de una forma aceptada como válida en Derecho con anterioridad a que la nueva empresa adquiera la actividad o en su caso la empresa, se traslada al nuevo adquirente la responsabilidad de daños y perjuicios"; b) "determinar si es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y si en la aplicación del mismo se puede condenar al pago del factor de corrección en lesiones permanentes en el presente supuesto de hecho y si se deberá aplicar al 50% el baremo de accidentes de tráfico".

SEGUNDO

1. El primero de tales motivos denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil (CC ) en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y señala, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 18 de julio de 2011 (R. 2502/2010 ).

En ella, se abordaba el supuesto de un trabajador fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional que había sido contraída cuando el trabajador prestaba servicios para una empresa que, con posterioridad, vendió sus activos a la empresa demandada. Ocho años después de la transmisión, el INSS impuso a la empresa el recargo de prestaciones y la sentencia de referencia niega que quepa imponer la responsabilidad solidaria al empresario cesionario junto al cedente.

2. Sin embargo, como esta Sala ya ha decidido en asunto idéntico que luego reseñaremos, el motivo debe ser rechazado ab initio al no reunir los requisitos del art. 219.1 LRJS . Dos razones distintas son las que nos llevan a inadmitirlo con carácter previo.

En primer lugar, el objeto sobre el que recae el debate litigioso no es análogo en las sentencias comparadas. Mientras que la sentencia de contraste analiza la cuestión de posible extensión de la responsabilidad -por la vía de la solidaridad- en el abono del recargo de prestaciones en caso de sucesión de empresas; la sentencia recurrida no resuelve sobre recargo, sino sobre responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento. La contradicción es, pues, inexistente por falta de analogía en la pretensión, ya que, por cercana que pueda parecer la cuestión, no debe olvidarse que el recargo posee un régimen jurídico particular y específico.

En segundo lugar, la solución alcanzada por la sentencia que se aporta de contraste ha sido objeto de revisión por las STS/4ª de 23 marzo 2015, de Pleno (R. 2057/2014 ) y 14 abril 2015 (R. 962/2014), de suerte que el criterio allí sentado no puede considerarse ya vigente a los efectos de sostener la contradicción y la solución que alcanza la sentencia aquí recurrida estaría en línea con la doctrina plasmada en las indicadas sentencias, careciendo en consecuencia el motivo de contenido casacional.

TERCERO

1. Quedando, pues, incólume la atribución de responsabilidad que la sentencia recurrida hace a la empresa recurrente, procede dar respuesta al segundo y último motivos de su recurso, para el que invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 23 de julio de 2013 (R. 1671/13 ), denunciando la infracción de los mismos preceptos de derecho común que en el anterior ( arts. 1101 y 1902 CC ) aunque ahora en relación con las disposiciones de carácter general relativas a la responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor y sus baremos (RD-Legislativo 8/2004, Leyes 21/2007 y 18/2009). En síntesis, lo que este motivo plantea es si resulta aplicable el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y si, en su aplicación, se puede condenar al pago del factor de corrección en lesiones permanentes y si se debería aplicar al 50% el baremo.

La sentencia referencial trataba del caso de un trabajador que había prestado servicios para la misma empresa, a quien se le reconoció pensión de incapacidad permanente total por asbestosis en un momento en el que ya había alcanzado los 84 años de edad y la Sala de Cataluña, en criterio propio expresado en resoluciones anteriores, niega que pueda aplicársele el factor de corrección, precisamente, por las circunstancias del caso, en particular por edad alcanzada cuando se le diagnosticó la enfermedad, razonando al respecto que procede " la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado (...), de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que general la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa ". La Sala de Cataluña entiende, pues, como en otros supuestos anteriores, que no cabe apreciar que hubiera pérdida de expectativas profesionales o de capacidad de ganancia.

2. No apreciamos el requisito de contradicción que exige el art. 219 de la LRJS . Es cierto es que se trata de trabajadores afectados por la misma enfermedad profesional pero son las circunstancias concurrentes en cada supuesto las que ha determinado una y otra respuesta. Como atinadamente sostiene el Ministerio Fiscal, en principio, ambas resoluciones coinciden en la misma doctrina, coincidente también con jurisprudencia reiterada, cuando admiten la aplicación orientativa del baremo.

La sentencia de contraste confirma la resolución de instancia que reconoció una indemnización de 30.000 euros frente a los 126.618 reclamados en la demanda por entender, en esencia, y "teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado" (FJ 3º.4, párrafo 3), que "la magistrada de instancia no solo ha utilizado de forma correcta los criterios de tasación de daños previstos en el baremo, sino porque, además, los ha motivado convenientemente y las conclusiones alcanzadas no pueden ser tachadas ni de arbitrarias, ni desproporcionadas ni de irrazonables" (FJ 3º in fine), conforme a la jurisprudencia que cita ( SSTS1ª 10-2-2006, y de la Sala 4 ª de 30-7-2008 ).

En la sentencia ahora recurrida se hace constar igualmente que se confirman los criterios sentados por el Juzgado de instancia para la valoración de los daños, para la aplicación del baremo y de los factores de corrección, fijándose así una indemnización de 123.657 euros frente a los 245.542 solicitados en la demanda.

Los diferentes elementos fácticos tenidos en cuenta por ambas resoluciones nos impiden establecer el necesario paralelismo para la unificación de doctrina porque si lo que se discute es la aplicación del factor de corrección aplicado en cada supuesto, habrá que examinar los elementos que configuran el mismo y su relación con las circunstancias del caso.

CUARTO

1. Lo hasta ahora expuesto debió haber provocado en su día la inadmisión del recurso de casación unificadora de la empresa y constituye causa para su desestimación en este momento procesal, tal y como esta Sala ha resuelto muy recientemente en un litigio prácticamente idéntico, en el que la misma empresa aducía como sentencias referenciales, junto a otra más, las dos mismas que ahora invoca ( STS4ª nº 726/16, de 14-9-2016, R. 90/15 ). Coincidimos también aquí con la opinión del Ministerio Fiscal.

2. En consecuencia, procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por URALITA, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4337/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, autos núm. 1257/2012, a instancias de D. Samuel . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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