ATS 28/2017, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11999A
Número de Recurso1328/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 71/2015 dimanante de las Diligencias Previas 4717/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2016 , en la que se condenó a Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de actuar por su grave adicción a sustancias tóxicas, a la pena de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40 euros y dos días de responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ezequiel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Pérez Gordo, articulado en los cuatro motivos siguientes: dos por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que el recurrente interpone tres motivos de contenido dispar, en los tres cuestiona la valoración de la prueba y afirma que no ha quedado suficientemente acreditado que hubiera realizado los dos intercambios de heroína por dinero. Por tanto, lo que el recurrente alega en estos tres motivos es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede pues su agrupación y el análisis conjunto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que, la Sala a quo valora en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.

    Se considera probado que el acusado Ezequiel , a las 11:15 horas del día 23 de octubre de 2014, cuando se encontraba en la Calle Gernikako Arbola, a la altura del Parque de las Estatuas de Baracaldo, entregó a Lázaro un envoltorio conteniendo 0'107 gramos de heroína con una pureza del 25%, a cambio de dinero. Y ese mismo día sobre las 11:25 horas y en el mismo lugar, entregó a Nicolas dos envoltorios conteniendo 0'183 gramos de heroína con una pureza del 27'7% a cambio de 10 € cada uno.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Baracaldo, quienes manifestaron que, uno de ellos vio una transacción de droga por dinero y que llamó a otros dos compañeros que se encontraban haciendo patrulla de seguridad por la localidad. Cuando llegaron al lugar a requerimiento del agente, los tres vieron el segundo intercambio de heroína por dinero. Los compradores fueron inmediatamente interceptados por los agentes y el recurrente resultó detenido. Asimismo, fueron analizados los dos envoltorios incautados y resultó ser heroína. Un envoltorio con 0'107 gramos de heroína con una riqueza del 25% y otro envoltorio de 0'183 gramos de una riqueza del 27'7%.

    Frente a lo anterior, el recurrente se limitó a negar los hechos y a aducir que si bien es cierto que se encontraba en ese parque, no vendió a nadie droga.

    Llegados a este término, se plantea una cuestión de credibilidad, a cuyo respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

    En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de su credibilidad, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado. Sus declaraciones versan sobre lo que vieron en el momento de su intervención. No son contradictorias sino complementarias.

    Por otro lado, aunque no hayan declarado los compradores de la sustancia, ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre el intercambio de droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 20.2 , 21.6ª (sic) y 21.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente completa de drogadicción o, subsidiariamente, la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 STS 828/2010, de 4 de octubre , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La decisión de la Sala de no apreciar la eximente ni la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada es ajustada a Derecho. Consta en las actuaciones, que el recurrente es un toxicómano de larga duración y que en el momento de los hechos, mantenía un consumo activo que le causaba una disminución de su capacidad volitiva. Por ello la Sala de instancia apreció la atenuante del art. 21.2 del CP .

Así se hace constar en los hechos probados, tras haber comprobado la Sala, conforme al informe del médico forense, que el acusado es un politoxicómano de larga duración. En la fecha de los hechos consumía sustancias estupefacientes, a pesar de hallarse en un programa de mantenimiento con metadona. Pero ese trastorno por dependencia le disminuía ligeramente sus facultades volitivas, no se las anulaba totalmente. Por tanto no procede aplicar la eximente completa ni la atenuante analógica como muy cualificada, sino la atenuante simple.

En definitiva, no consta probado que al tiempo de cometer el delito el recurrente padeciera una afectación notable de sus facultades volitivas derivadas de la necesidad de consumir drogas o de un estado de intoxicación plena debido a la ingesta de tales sustancias. Solo ha quedado acreditado que cometió los hechos "a causa" de dicha adicción.

Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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