ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:42A
Número de Recurso2974/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio y D. Marcial presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictados por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D.ª Ruth , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de D. Evelio y D. Marcial presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama a los compradores el cumplimiento de dos contratos de compraventa de fincas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por inaplicación de los arts. 1445 y 1500 CC en relación con los arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1258 y 1281 CC . Y el motivo segundo por indebida aplicación del art. 1124 CC en relación con el art. 1500 , 1281 párrafo 1 y 1285 CC y la doctrina de Tribunal Supremo sobre la exceptio non adimpleti contractus .

La parte recurrente alega que la imposibilidad de cumplimiento por una de las partes en un contrato bilateral da lugar a la resolución en base al art. 1124 CC , SSTS 18 de mayo de 1992 , 24 de febrero de 1993 , 7 de febrero de 1994 que reitera la de 9 de octubre de 2006 . Y la imposibilidad se equipara a la dificultad extraordinaria por descompensación de las obligaciones recíprocas que rompe su equivalencia SSTS 9 de noviembre de 1949 y 5 de mayo de 1986 . Cita la STS 5 de junio de 2014 . Alega que sobre la finca pesa una afección real, que se concreta en un pago de 27.034,09 euros según liquidación del proyecto de compensación urbanística, lo que rompe el equilibrio de las prestaciones y da lugar a la resolución del contrato. Cita las SSTS 13 de junio de 2014 , 12 de junio de 2014 y 5 de junio de 2014 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en cinco motivos, el primero por vulneración del art. 24 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo por indebida aplicación del art. 218.1, párrafo 1, LEC . El tercero por vulneración del art. 218.1, párrafo 2 LEC . El cuarto por infracción del art. 208.4 LEC por no pronunciarse sobre las pretensiones que la parte han introducido en las litis conforme el art. 19.1 LEC (objeto del proceso ) y 405 LEC alegaciones con la contestación a la demanda. El quinto por falta de aplicación de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla los supuesto de incongruencia así como los que determinan la fijación de la causa petendi, y cuándo debe entenderse modificada la causa de pedir ( Mutatio libelli ).

Sostiene que la alegación de la causa de resolución de no encontrarse la finca libre de cargas, no debe considerarse como una cuestión nueva, sino que se alegó en la oposición a la demanda. Alegan que la sentencia se ha debido de pronunciar sobre la carga o gravamen citada .Igualmente alega que la audiencia se ha debido de pronunciar sobre el desistimiento por aplicación de la cláusula 5ª del contrato, por exceder de 300 euros.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 23 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque, la parte recurrente basa su recurso en definitiva, en la falta de equivalencia de prestaciones, al encontrarse con una carga de 27.034,09 euros, de liquidación de proyecto de compensación urbanística, lo que le dará derecho a resolver el contrato, por incumplimiento de la vendedora, mientras que la sentencia recurrida, no entra en esta cuestión al considerarlo una pretensión novedosa, dado que en la contestación a la demanda «[...] solo se mencionan como causas de oposición la nulidad del contrato por la mala fe que le atribuyen a los vendedores en la identificación del objeto y la resolución por lo previsto en las estipulaciones 2 A de los contratos de 5 de marzo de 2008 (que la parte del precio entregado tiene la consideración de arras penitenciales) [...]», por lo que la sentencia dice que no se invoca concretamente la resolución por incumplimiento de la obligación de entregar las cosa libre de cargas y gravámenes, pretensión que dice la audiencia que debió de haberse planteado en los procesos anteriores que se suscitaron entre las partes, y que ahora es una cuestión nueva. Lo mismo señala la audiencia en cuanto a la resolución por la Cláusula 5ª del contrato de 13 de marzo de 2008, que señala la sentencia que debió de hacerse valer por reconvención.

Por lo cual la audiencia no entra a resolver sobre estas causas de resolución del contrato, por estimarlas cuestiones nuevas, y en este caso volver a plantear dichas cuestiones en casación, hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión citada, por inexistencia del interés casacional planteado, al plantear en los motivos del recurso cuestiones ajenas al fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, que no ha entrado a resolver esas cuestiones, al estimarlas como nuevas.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la ratio decidendi , [fundamento de la decisión] de la sentencia de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Evelio y D. Marcial , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictados por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1067/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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