STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso3318/1989
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Felipe Y Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representado por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet instruyó sumario con el número 63 de 1980 contra Felipe Y Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 6 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 15 horas del dia 27 de mayo de 1980 los procesados Lucio , mayor de edad (nacido el 20 de mayo de 1962) y Felipe de 16 años de edad, ambos sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, abordaron en la Calle Gasómero de Hospitalet a Margarita de 17 años, indicándoles que les acompañara, a lo que ésta accedió por el número de individuos, que la agarraron por un brazo, conduciéndola a una barraca sita en un descampado y una vez en su interior la obligaron a desnudarse y tumbarse, contra su voluntad, yaciendo a continuación con la menor los tres individuos sucesivamente, consumando con ellos el acto sexual.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Felipe Y Lucio como autores respomsables de tres delitos de violación precedentemente definidos, con la conccurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad en Felipe , a las penas de: a Felipe tres penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR y a Lucio tres penas de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con las accesorias a cada uno de ellos correspondientes, y al pago de las costas procesales por mitad. Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Margarita

    1.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Felipe Y Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley Rituaria Criminal, por aplicación indebida del art. 14-3 del Código Penal en relación con el 49 del mismo texto punitivo. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, por inaplicación del art. 16 en relación con el 53, ambos del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 7 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por infracción de Ley y amparo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por violación del art. 14,3 del Código penal, por aplicación indebida, en relación con el 49, en cuanto no se dice en el factum que la intervención de los partícipes fuese imprescindible para efectuar la violación. No son, por tanto, autores de los ilícitos yacimientos cometidos por los demás.

Lo que diferencia un cómplice de un cooperador necesario, considerado autor por el art. 14,3 del Código Penal, es la eficacia, lo imprescindible de su actuación en relación con el comportamiento delictivo de que se trate.

Es obligado partir del factum , que no coincide con lo que el recurrente expone. La joven, de 17 años, accedió a acompañar a los inculpados y a un tercero "por el número de los individuos, que la agarraron por un brazo, conduciéndola a una barraca sita en un descampado y una vez en su interior la obligaron a desnudarse y tumbarse contra su voluntad, yaciendo a continuación con la menor los tres individuos sucesivamente, consumando todo ellos el acto sexual".

Es absolutamente claro que la menor yace porque son tres los intervinientes, porque los tres la conducen a una barraca sita en un descampado, porque los tres la obligan a desnudarse, a tumbarse contra su voluntad y al yacimiento con cada uno de ellos. El verbo, en plural, no permite otra interpretación de la descripción fáctica que esta: los inculpados fueron autores de tres violaciones: una, como autores ejecutores; dos como cooperadores necesarios. El Fundamento jurídico primero complementa, si falta hiciere, lo expuesto: la joven yació violentada su voluntad "mediante la intimidación de que fué objeto por los procesados y un tercero desconocido quienes prevaliéndose de su superior presencia física, amenazaron a ésta, quebrando su voluntad". La intervención de cada uno de ellos es esencial, insustituible: no cabe considerarlos cómplices. La mujer no pudo resitirse por haber sido trasladada por tres individuos a la fuerza a un lugar solitario, obligándola a desnudarse y a yacer.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo es consecuencia del primero.

Negada en este la autoría, por cooperación necesaria, de los inculpados se valora su comportamiento como complicidad. Se apoya, por tanto, en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal y se estima infringido, por aplicación indebida, el art. 16 en relación con el 53, ambos del Código penal. El recurrente reitera "que no hay en el relato fáctico una versión que delate una actuación importante, por el contrario, el silencio que guarda hace pensar en una pasiva intervención, nunca fundamental, trascencente o necesaria, para que el tercero lograra su ilícito propósito.

Al valorarse el comportamiento de quien participa en una violación sin personalmente yacer como autor del nº 3º del artículo 14 del Código penal, se excluye obviamente que pueda ser considerado cómplice. Se remite a lo anteriomente expuesto. El Juzgador de instancia hubo de resolver la cuestión y lo hizo en estos términos en el Fundamento jurídico segundo: quienes mediante su presencia y determinando la intimidación ejercida sobre la víctima cooperaron necesariamente a la realización por los repectivos acompañantes de los otros yacimientos. En realidad no emplearon sólo intimidación, también violencia como se expuso.

Procede la desestimación.La Sala, sin embargo, dada la extrema juventud de uno de los inculpados, 16 años, también del otro -siete dias antes había cumplido 18 años-, su carencia de antecedentes penales, la imposibilidad de estimar que se trata de un delito único o continuado, la exacerbación punitiva a que conduce la apreciación de la cooperación necesaria sin yacimiento propio, la ausencia de circunstancias concomitantes que conviertan el hecho en particularmente grave, solicitará del Gobierno la concesión de indulto parcial de la pena impuesta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Felipe Y Lucio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de febrero de 1989, en causa seguida contra los mismos por delito de violación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor furtuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...la imposibilidad de cumplimiento por una de las partes en un contrato bilateral da lugar a la resolución en base al art. 1124 CC , SSTS 18 de mayo de 1992 , 24 de febrero de 1993 , 7 de febrero de 1994 que reitera la de 9 de octubre de 2006 . Y la imposibilidad se equipara a la dificultad e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR