ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11A
Número de Recurso2048/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casiano presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 678/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 2193/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador Dª Elisa Carles Cano-Manuel, en nombre y representación de D. Casiano en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Francisco Aledo Monzó en nombre y representación de Dª Nuria , como recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de modificación de medidas definitivas.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que, bajo la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, se denuncia la infracción de los artículos 93 y 142 del Código Civil . La contradicción jurisprudencial aludida hace referencia a la cuestión de si en los alimentos entre parientes existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción o establecer unos condicionantes a su percepción, como la de exigir un rendimiento económico.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite al no concurrir los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.º.3.ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia de la Audiencia, de acuerdo a su ratio decidendi, no analiza la posible limitación temporal de la obligación alimenticia entre parientes o su condicionamiento a circunstancias, sino que, tras la valoración probatoria, declara que no se ha acreditado una variación de circunstancias desde la anterior modificación de medidas instada que pudiera determinar la extinción o limitación cuantitativa de la pensión de alimentos y que la insuficiencia económica de su hijo José no ha sido originada por su propia conducta, a los efectos de la posible aplicación del artículo 152.5.º CC .

De esta forma, la jurisprudencia que se invoca ni resulta de aplicación ni es relevante a la vista de la decisión de la Audiencia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la Disposición Final 16.ª.1.5.ª.II LEC .

En atención a lo razonado, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión, frente a las que se reitera, y por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, que la citada norma obliga a examinar si la resolución es susceptible de casación y si no fuere así, se acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 678/2015 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 2193/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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