ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11922A
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 330/13 seguido a instancia de D. Lucas contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Hernán García en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2015 (Rec 2090/15 ) que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido, previa declaración de laboralidad de la relación.

El demandante firmó contrato de agencia de seguros, en exclusiva, con la Cia Vitalicio de Seguros, posteriormente asumido por Generali España Compañía de Seguros y Reaseguros, con realización de funciones de jefe de equipo. El actor percibía dos remuneraciones: una como agente que se fija en el anexo 1 - una cantidad por cada clase de póliza contratada - y otra como Jefe de equipo - una cantidad por actividad propia como mediador y una retribución por la actividad del equipo. Por lo que se refiere a la forma de efectuar la prestación de los servicios son de destacar las siguientes notas. Entre las funciones del actor estaba la de reportar al delegado las tareas realizadas por los agentes a él adscritos, e impartir cursos para agentes de la demandada que eran convocados, y determinados por la compañía; el horario del demandante era fijado por ésta y además, debía permanecer en la oficina de Elche el tiempo que determinara la empresa, teniendo asignados unos periodos de guardia; disponía como los demás jefes de equipo de llaves de la oficina; debía realizar entrevistas para la admisión de nuevos agentes que después tenían que ser autorizadas por la demandada; utilizaba los medios de la sucursal de Elche, disponía de ordenador, mesa y teléfono a cargo de la demandada. Tenía que acudir diariamente a la oficina o dar explicaciones de su ausencia y explicar lo que había hecho. Las vacaciones tenían que ser en agosto, dos semanas, que se distribuían entre los jefes de equipo de manera que nunca quedara sin presencia la oficina. Cuando los agentes de un determinado equipo cesan en la compañía, su cartera se distribuye por la demandada sin que necesariamente la asuma el jefe de equipo.

Con arreglo a las anteriores circunstancias, la sentencia impugnada concluye con la laboralidad de la relación puesto que el actor desarrolló sus labores no con independencia sino sometido a la dirección organicista y bajo el control de la empresa.

  1. -. Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2007 (Rec 376/07 ), que confirma la recaída en la instancia, que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la controversia suscitada por la actora en procedimiento de despido. La demandante suscribió en la misma fecha contrato mercantil acogido a la Ley 9/1992 de mediación en seguros privados con la entidad PREVIASA, y un documento en virtud del cual desempeñaría, además, funciones como Jefe de Equipo, pactándose en cada caso las condiciones económicas de cada una de dichas actividades, todas ellas consistentes en comisiones o "rappel" sobre las pólizas suscritas por ella misma o su equipo. Se estima que la naturaleza jurídica del vínculo es mercantil, ya que el núcleo esencial de la actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora, ya que sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y por la que, adicionalmente está cobrando unos "rappel" o comisiones, que sustancialmente adicionan y superan las meras comisiones que percibe como agente libre afecta. Como destaca la Sala, la actora no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía, y concretamente: a) comisiones por cuenta de las pólizas en las que intervenía directamente; b) comisiones o "rappel" por las pólizas suscritas por el equipo de agentes que supervisaba; c) subvención si el equipo de agentes antedicho cumplía unos determinados objetivos de producción.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando se reconozcan las similitudes existentes derivadas de la firma en ambos casos de un contrato de agente para desempeñar, además, las funciones de jefe de equipo. Así, en el caso de contraste consta que la actora tenía documentada una relación como mediadora de seguros en su calidad de agente y jefe de equipo, y aunque asumía la obligación de captar, formar, entrenar, ayudar, y supervisar a agentes en la sucursal de Tarragona, utilizando los materiales informáticos y demás de las demandadas, siguiendo las instrucciones y orientaciones de la empresa, acudiendo a diario a la sucursal, y realizando incluso ayudas en la grabación informática de las pólizas de seguros, resulta que el núcleo esencial de su actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora. Como tal realizaba tareas de captación y selección de agentes de seguros, formación y asesoramiento de los mismos, su motivación, supervisión, control y ayuda al equipo de agentes reclutados. Como mediadora sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía.

    Esta situación no es comparable a la del caso de autos, en el que el actor suscribió contrato de agente de seguros en exclusiva para desarrollar las tareas de jefe de equipo. Las funciones del actor se desarrollaban fundamentalmente en las oficinas de la empresa, en horario que había que cumplir, o dar explicaciones de su ausencia; los jefes de equipo disponían de elementos de trabajo como silla, teléfono y ordenador, así como llaves de la sucursal; tenían guardias de presencia semanales y debían fijar sus vacaciones en periodo exigido por la empresa, de manera que siempre hubiera un jefe de equipo en la oficina. Se valora especialmente que realizaba funciones ordenadas por la empresa ajenas a la mediación, como impartir cursos a nuevos agentes seleccionados y determinados por la empresa, y reportar exhaustivos controles de actividad, en particular al delegado sobre las tareas realizadas por los agentes a él adscritos o efectuar entrevistas para la admisión de nuevos agentes que después tenían que ser autorizadas por la demandada. ..etc. Por ello recibían, y a diferencia de la de contraste, una cantidad que si bien era variable tenía un mínimo y un máximo fijo, independiente de la producción recibiendo otra cantidad en función de comisiones.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto Hernán García, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2090/13 , interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 330/13 seguido a instancia de D. Lucas contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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