ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11900A
Número de Recurso742/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 246/15 seguido a instancia de Dª Ofelia contra TRES MARES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de diciembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Belén Fraga Fernández en nombre y representación de Dª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de diciembre de 2015 , recaída en procedimiento por despido disciplinario, y en el que se ha debido dilucidar, principalmente, la determinación de la antigüedad de la trabajadora a los efectos del cálculo de la indemnización por despido calificado como improcedente. La demandante ha venido prestando servicios desde el 1-9-2008 para la empresa Tres Mares, SA, ostentando la categoría profesional de Director. La narración histórica noticia de manera exhaustiva los periodos, empresas y regímenes en los que la demandante figuró de alta en la seguridad social. El 30-3-2015, la empresa comunica a la trabajadora el despido por motivos disciplinarios. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la trabajadora recurrente interesó, entre otros extremos, la revisión del relato histórico a los efectos de dejar constancia de la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales, lo que fue rechazado por la Sala sentenciadora. Asimismo en sede de infracción jurídica, interesó el reconocimiento de una superior antigüedad al entender que la misma debe calcularse teniendo en cuenta "los años de servicio" en la empresa y que, tratándose de un grupo de empresas a efectos laborales, debe incluir todos los periodos prestando dentro del grupo, motivo también condenado al fracaso no sólo por tratarse de una cuestión nueva, sino porque ningún dato fáctico hace lucir la concurrencia de los elementos adicionales que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para alcanzar tal declaración de grupo patológico laboral.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo dicho motivo y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 8 de octubre de 2003 (rec. 4082/2003 ), en la que se contempla análoga cuestión en relación a la acción de despido planteada por un trabajador que con la categoría de auxiliar de mantenimiento ha venido desempeñando su actividad para dos mercantiles que integran un grupo empresarial, siendo las actividades de ambas mercantiles complementarias: la protección y seguridad de bienes y personas. La sentencia sustenta su fallo estimatorio de la pretensión en el hecho de que ha habido una prestación de trabajo sucesiva, de tal modo que cuando cesa en una empresa sin solución de continuidad relevante, continúa prestando servicios para la otra, ostentando categoría similar. A ello se añade que las relaciones laborales se instrumentalizaron a través de contratos temporales --suscritos en fraude de ley--, lo que revela el uso puramente formal de la personalidad jurídica para encubrir en realidad un único empleador.

Al margen de suscitarse al igual que aconteció ante la Sala de suplicación una cuestión nueva, es lo cierto que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aplicando ambas la misma doctrina pero a supuestos fácticos diferentes. Por otra parte, esta Sala tiene dicho que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma". ( STS 20/3/2013, Rec, 81/2012 , 27/5/2013, Rec 78/2012 y 26/3/2014, Rec 86/2012 , entre otras).

Pues bien, en la sentencia recurrida, lo único que consta es que las empresas Tres Mares SA, Servicios Hosteleros Grupo Castelar SL, Servicios Hoteleros del Norte SL, y Balnearios y Hoteles Cantabria SL, han funcionado como un grupo empresarial, con participación social de unas sociedades en otras, bajo la dirección de la familia Ofelia , pero sin ningún otro extremo adicional que evidencie una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica. Sin embargo en la referencial se tiene por acreditada un uso puramente formal de la personalidad jurídica para encubrir la realidad de un empleador, que ha mantenido con el demandante una única relación laboral que pretende encuadrarse a través de contrataciones sucesivas [en fraude de ley] con dos sociedades mercantiles integrantes del mismo grupo. Lo expuesto hace lucir la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Fraga Fernández, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 869/15 , interpuesto por Dª Ofelia y por la empresa TRES MARES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 246/15 seguido a instancia de Dª Ofelia contra TRES MARES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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