ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11865A
Número de Recurso1551/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 128/12 seguido a instancia de Dª Maribel contra RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla Gracia en nombre y representación de Dª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 2016 , en la que, se confirma el fallo combatido que estimó parcialmente la pretensión rectora de autos. En el caso, la demandante tiene reconocido con la TVG el carácter indefinido de la relación, con antigüedad de 1-11-2002 y categoría de Locutora de radio [nivel económico 2], fijándose la antigüedad a efectos del abono del complemento de capacitación y permanencia en fecha 21-3-2003, condenando a la demandada a satisfacer a la accionante la cantidad de 16.043.07 euros por tal concepto en el periodo 1-11-2011 hasta el 30-12-2014. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre el derecho de la trabajadora a percibir las diferencias salariales por complemento de nivel, lo que fue rechazado por la decisión de instancia, por no tener título habilitante para desempeñar las funciones de Redactora, debatiéndose si le corresponden las mismas retribuciones que a los compañeros de nivel 1 al realizar tales funciones, pese a su categoría de Locutora. La sala da a tal cuestión una respuesta negativa. razona al respecto de conformidad con soluciones precedentes de la propia Sala que, no obstante resultar controvertido la realización defunciones propias de Redactora nivel 1, no se halla sin embargo en posesión del título que de modo específico habilita o capacita para su realización, que en el caso no es convencional, sino legal [Título Licenciado en Ciencias de la Información, rama periodismo].

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de la contradicción, la dictada por la Sala homónima de Madrid de 14 de mayo de 2012 --rec. 4506/11 --. En el caso se trata de una trabajadora que presta servicios desde el 3-4-1978, siendo su categoría de origen la de oficial de administración. Desempeña su actividad dentro del Servicio de Intercambios y Relaciones Externas de Programas Informativos de TVE, ocupándose de la coordinación de intercambios de noticias de Eurovisión y de las Agencias de Noticias APTN, REUTERS, EFE y EUROPA PRESS, seleccionando noticias, traduciéndolas, eligiéndolas, realizando las mismas funciones que los informadores. Con fecha 31-10-2006, en virtud de los Acuerdos de 3-10-2006 sobre el nuevo sistema de clasificación profesional y nuevo sistema de retribución básica, se situó a la demandante que era oficial de administración dentro de la categoría laboral de "profesional medio gestión y administración", con nivel económico 1. La demandante interesa diferencias económicas al realizar las mismas funciones que los informadores, a lo que la sentencia da una respuesta positiva sin que sea obstáculo para ello que carezca de la titulación exigida por la norma convencional en cuanto su carencia constituye un obstáculo para acceder a la categoría pero no para el ejercicio de la actividad profesional.

Pero no es posible afirmar que dicho pronunciamiento sea contradictorio con la sentencia que ahora se impugna. Y no lo es, porque, como es de ver, y pese a que entre las sentencias ofrecidas dentro del recurso parece que concurren evidentes puntos de contacto, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida la razón por la que se deniegan las diferencias retributivas se fundamenta en el hecho de que el trabajador carece de título para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal y que exige el título de Licenciado en Ciencias de la Información, rama periodismo. En la sentencia de contraste la titulación viene exigida en el Convenio, y las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino "el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado", de ahí que en ese caso, al no existir impedimento de título para ejercerlas el empleador habrá de abonar las diferencias reclamadas.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla Gracia, en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2503/15 , interpuesto por Dª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 128/12 seguido a instancia de Dª Maribel contra RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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