ATS 4/2017, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11958A
Número de Recurso10563/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de ejecuciones penales número cuatro de Madrid, se dictó Auto de fecha once de julio de dos mil dieciséis en la Ejecutoria número 1891/2014, en el que se acordó denegar la acumulación de condenas interesada por la representación procesal de Federico .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Vilas Pérez, actuando en representación de Federico , alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo del recurso, que se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

    Se sostiene que el Auto recurrido vulnera el artículo 76 del Código Penal y los principios de proporcionalidad y de resocialización al no limitarse el cumplimiento efectivo de todas las condenas al total de 20 años de prisión.

  2. Esta Sala, en relación a los datos fácticos que debe contener la resolución impugnada, ha recordado en STS nº 367/2015, de 11 de junio , "la exigencia de que en el Auto en el que se acuerde o deniegue la acumulación se contengan todos los datos fácticos necesarios para que se pueda verificar la corrección de la aplicación de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta al caso concreto ( SSTS 639/2014 de 30 de septiembre ; 497/2014 de 24 de junio ; 416/2014 de 21 de mayo , 634/2014 de 3 de octubre o 742/2014 de 13 de noviembre ").

    Por otra parte, por Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 03/02/2016, se estableció, como continuación del Pleno no Jurisdiccional de fecha 08/07/2015, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio".

    Este Acuerdo es desarrollado por la STS número 139/2016, de 25 de febrero , en la cual se establece que "debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS (706/2015 ) acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

    Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

    De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba".

    Respecto a la formación de bloques, en nuestra sentencia nº 339/2016, de 21 de abril , señalamos que "como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque".

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.1 del Código Penal , "el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzar los 20 años, lo cual no es posible" ( STS 23-5-07 ).

    El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el artículo 76 del Código Penal tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el artículo 76 del Código Penal ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el artículo 76.2 del Código Penal , sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las Sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    Nº EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

    1 491/2003

    Penal 2 Madrid 10/10/2002 4/4/2002 04.00.00

    Prisión

    2

    70/2004

    AP.Madrid. Sección nº16.

    10/10/2003

    16/4/2002 04.03.00

    07.06.00

    07.06.00

    Prisión

    3 210/2012

    Penal 3 Getafe 20/06/2012 18/11/2011 00.16.00

    Prisión

    4 320/2012

    Penal 4 Alcalá de Henares 27/06/2012 17/11/2011 03.09.00

    Prisión

    5 337/2012

    Penal 3 Getafe 9/10/2012 28/10/2011 00.02.00

    Prisión

    6 428/2013

    Penal 6 Móstoles 14/11/2013 13/10/2011 00.06.00

    R.P.S.

    7 1891/2014

    Penal 4 Madrid 15/07/2014 09/09/2011 00.02.00

    R.P.S.

    Del examen del Auto recurrido, dictado por el Juzgado de ejecuciones penales número cuatro de Madrid, se desprende que éste no vulnera el artículo 76 del Código Penal . En un primer bloque, a la ejecutoria número 1 de la Tabla se le puede acumular, dada la fecha de los hechos, la ejecutoria número 2, como de hecho así hizo la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en virtud de Auto de 28 de marzo de 2007 en el que se fija en 20 años el límite máximo de cumplimiento.

    Al haber sido acumuladas de manera efectiva estas dos ejecutorias se excluyen de las operaciones posteriores.

    Un segundo bloque se forma partiendo de la ejecutoria número 3 de la Tabla, a la que se le pueden acumular las ejecutorias números 4, 5, 6 y 7 de la misma, ya que éstas cuatro ejecutorias hacen referencia a hechos ocurridos en las fechas siguientes: 17 de noviembre de 2011; 28 de octubre de 2011; 13 de octubre de 2011 y 9 de septiembre de 2011; es decir, anteriores todos ellos y sin estar sentenciados al día 20 de junio de 2012, fecha de la Sentencia de la ejecutoria número 3 de la Tabla.

    Sin embargo, el triple de la pena más grave (nueve años y veintisiete meses) es superior a la suma aritmética de las penas por separado (tres años y treinta y cinco meses de prisión), por lo que no resulta favorable para el penado la aplicación del artículo 76 del Código Penal , debiéndose cumplir las penas por separado.

    Por lo expuesto, el Auto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y su interpretación jurisprudencial, no habiéndose producido infracción alguna del citado precepto legal.

    Además, el recurso es improsperable, en cuanto se pretende que se aplique el límite máximo de cumplimiento de 20 años que establece el artículo 76 del Código Penal , respecto a todas las ejecutorias cuyo cumplimiento tiene pendiente el recurrente, cuando dicho límite es aplicable a cada bloque de acumulación de condenas acordada conforme a lo establecido en el artículo 76.1 del Código Penal .

    El recurrente alude a la vulneración de los principios de humanidad de las penas, proporcionalidad o reinserción.

    En cuanto a la reeducación y reinserción social como fines de la pena, reiteradamente esta Sala (cfr. SS de 9-.2 y 7-3-2001 y 1.608/2.001 , de 17-9) se ha pronunciado en el sentido de que lo declarado en el art. 25.2 CE no quiere decir que los fines reeducadores y resocializadores sean los únicos que haya de perseguir la ejecución de las penas, así como que esta norma constitucional, que ha de servir de orientación a la política penitenciaria del Estado, no confiere un derecho fundamental al ciudadano que pudiera utilizarse como base para un recurso de amparo constitucional -ni para un recurso de casación, añadimos nosotros- (cfr., entre otras muchas, SSTC 19 y 28/1988 y 150/1991 ). El planteamiento de esta cuestión, por tanto, incide en cuestiones de política criminal relativas a las finalidades que debe cumplir la pena y a los instrumentos legales para alcanzarlas, lo que excede del ámbito del recurso de casación.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el Auto dictado por el Juzgado de ejecuciones penales de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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