ATS 24/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11955A
Número de Recurso1883/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 109/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 26/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Betanzos, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2016 , en la que se condenó, entre otros, a Ricardo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de confesión, imponiéndole la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Ricardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, con base en un motivo en el que se entremezcla la infracción del precepto constitucional y el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la sustancia incautada no es la misma que fue analizada. Por tanto, cuestiona la cadena de custodia, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia al valorarse una prueba ilícita.

    En segundo lugar, sostiene que concurren las atenuantes del art. 21.3 y 20.2 del CP , sin que la Sala de instancia haya plasmado en la sentencia las razones de la falta de concurrencia de las mismas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 775/2015, de 3 de diciembre , que se viene entendiendo por la doctrina como "cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservacioŽn de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigacioŽn criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaeraŽ la inmediacioŽn, publicidad y contradiccioŽn de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigacioŽn de los delitos contra la salud puŽblica, es necesario para que se emitan los dictaŽmenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ). TambieŽn se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoracioŽn de la pieza o elemento de conviccioŽn intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteracioŽn alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12 ). Y tambieŽn se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneracioŽn de los derechos a un proceso con todas las garantiŽas y a la presuncioŽn de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de conviccioŽn del delito pueda generar un equiŽvoco acerca de queŽ fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podriŽa implicar una maŽs que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

    En relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 838/2014 de 12.12 , 539/2014 de 2.7 , 246/2011 de 14.4 , 170/2011 de 29.3 ) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

    Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero ).

    Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos establecida, entre otras, en nuestra Sentencia nº 655/2013 de 17 de julio o STS 617/2014, de 23 de septiembre , según la cual las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. del CP .

  3. En relación al quebrantamiento de la cadena de custodia de las sustancias incautadas, consta en el relato de hechos, que a las 16:30 horas del día 5 de junio de 2012, el acusado Ricardo , que se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro, mantuvo una comunicación familiar con su madre y con su tía. En el curso de la misma la madre de Ricardo , cumpliendo con la petición que le había hecho su hijo le entregó diecisiete cuerpos ovalados de color marrón (bellotas) que arrojaban un peso de 145,9 gramos, una bolsita con una pasta blanca con un peso de 1,5 gramos, 151 pastillas enteras y 101 fragmentadas, y una sustancia marrón parcialmente compactada en un envoltorio de plástico con un peso de 4,996 gramos, así como 240 euros en efectivo. Estas sustancias habían sido introducidas por la acusada Victoria ocultas en sus pantalones y una funda de gafas.

    Finalizada la comunicación, se efectuó al interno y acusado Ricardo un cacheo en el que se localizan en el interior de sus calzoncillos los 240 euros, y preguntado acerca de si portaba alguna sustancia estupefaciente en su cuerpo y si accede a realizar una exploración radiológica, una vez en la sala de observación entregó las sustancias antes mencionadas, que había introducido por la cavidad anal.

    Tras practicar los correspondientes análisis por el Area de Sanidad de La Coruña:

    1. los diecisiete cuerpos ovalados de color marrón (bellotas) contenían 145,900 gramos de resina de cannabis.

    2. la bolsita con una pasta blanca contenía 1,163 gramos de cocaína, con una riqueza del 39,83%.

    3. 151 pastillas enteras correspondían a 151 unidades de la especialidad farmacéutica trankimazin, que contiene alprazolam.

    4. 101 pastillas fragmentadas, corresponden a 50,75 unidades de la especialidad farmacéutica trankimazin, que contiene alprazolam.

    5. la sustancia marrón, parcialmente compactada en un envoltorio de plástico, contenía 4,161 gramos de heroína, con una riqueza de 4,61%.

    La Sala de instancia llega a la conclusión de que las sustancias incautadas son las mismas que posteriormente se analizaron en las dependencias de Sanidad de La Coruña, sin que pueda cuestionarse la cadena de custodia. Y a ello hace referencia en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia, donde expone el acta de incautación, que se encuentra al folio 12 de los autos, y no al folio 2 como señala el recurrente. En dicha acta se precisa la incautación al recluso Ricardo de 18 cuerpos ovalados de color marrón (bellotas) que arrojan un peso de 175 gramos, una bolsita con una pasta blanca, que supuestamente es pasta de cocaína, con un peso de 1,5 gramos, y 155 pastillas enteras y 97 medias (de tranquimazin de 2 mg) además de 240 euros en efectivo.

    Estas cantidades coinciden con diferencias mínimas con lo recogido en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno: a) los 18 cuerpos ovalados se dividen en el acta de recepción (folio 37 de los autos) en la sustancia resinosa marrón, diez ovoides y siete fragmentos de ovoide, que se identifica presuntamente como resina de cannabis con un peso de 145,9 gramos, el último de los 18 cuerpos ovalados es la sustancia marrón parcialmente compactada en un envoltorio de plástico, que se identifica presuntamente como heroína con un peso de 4,161 gramos, b) las 155 pastillas y 97 medias se diferencian en el Área de Sanidad en 151 unidades enteras de trankimazin 2 mg y fragmentos que hacen 50,75 unidades de trankimazin 2 mg, c) la bolsita con pasta blanca es la sustancia blanca compactada en una bolsita que se identifica presuntamente como cocaína con un peso de 1,163 gramos.

    Con la declaración en el acto de juicio del agente de la Guardia Civil encargado de la recogida de las muestras, quedó acreditado que las sustancias se entregaron en un sobre cerrado, que es el mismo que fue entregado en Sanidad, reconociendo su firma al folio 51 de los autos.

    De otro lado, el perito explicó en el acto del juicio el hallazgo concreto de heroína, declarando que si bien no constaba diferenciado en el acta de incautación al folio 12 de los autos, de los 18 ovoides se apreció que uno era distinto y por ello se reseñó en el acta de recepción por separado. Finalmente en el análisis posterior, quedó confirmado de que se trataba de heroína, 4,161 gramos, con una riqueza del 4,61%.

    La sustancia recogida en el acta de recepción como "sustancia blanca humedecida", una bolsita, con un peso de 1,996 gramos, posteriormente analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 42,82%.

    En cuanto a la diferencia de peso reflejado en el acta de incautación y en la de recepción del laboratorio, es evidente a qué obedece: un peso es en bruto con los correspondientes envoltorios y el segundo refleja el peso neto, sin los envoltorios; pero esta diferencia de peso no significa que la sustancia fuera distinta.

    Por tanto, no existe ningún tipo de ruptura en la cadena de custodia y las sustancias intervenidas y las analizadas son las mismas.

    En relación a la concurrencia de las atenuantes del art. 21.3 y 20.2 del CP , tal y como expone la Sala, el recurrente las solicita de forma extemporánea como es en el momento procesal del informe oral. No obstante, la Sala de instancia expone en la sentencia, que, además de que dichas atenuantes fueron solicitadas por la via de este informe, no existe prueba acerca de las mismas más allá de la mera alegación por parte del recurrente.

    Por tanto, no pueden ser apreciadas, al no constar dato o prueba alguna que las apoye.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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